Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros), para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. En el presente caso, si bien la notificación del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025-SG- MLD y del Acuerdo de Concejo Nº 20-07-2025-CM-MDL fue remitida a las 14:37 horas del 22 de julio de 2025, el señor recurrente la recibió recién a las 19:38 horas, esto es, fuera del horario regular de atención de la municipalidad, lo que limitó objetivamente la posibilidad de ejercer actuación alguna en esa misma fecha. 2.3. Asimismo, el 23 de julio fue feriado a nivel nacional, constituyendo un día inhábil para el cómputo de plazos. En consecuencia, la primera oportunidad real y jurídicamente válida para el ejercicio del derecho de impugnación fue el 24 de julio, fecha que debe considerarse como inicio del cómputo del plazo. 2.4. En tal contexto, corresponde aplicar el principio pro actione , conforme al cual, ante dudas en la interpretación de los requisitos formales o en el cómputo de plazos, debe preferirse la interpretación que favorezca el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias, evitando un formalismo restrictivo que afecte el derecho de defensa (ver SN 1.19.). 2.5. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.10.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.6. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.7. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.8. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.9. De la revisión de los actos municipales impugnados, específicamente del Acuerdo de Concejo N.° 038-2024-CM-MDL y el Acuerdo de Concejo N.° 20-07-2025-CM-MDL, se observa que el Concejo Distrital de Lobitos declaró la improcedencia de la solicitud de vacancia basándose en una supuesta “falta de legitimidad para obrar” del señor recurrente. 2.10. Al respecto, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal (ver SN 1.6.). 2.11. En el presente caso, obra en autos la copia del DNI del señor recurrente, en el cual se consigna como domicilio el distrito de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura. Dicho documento acredita fehacientemente la calidad de vecino del accionante en los términos que exige la normativa. 2.12. En virtud de ello, la decisión del Concejo Distrital de Lobitos de restringir el derecho del señor recurrente alegando falta de legitimidad no solo contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, sino que vulnera el principio de tutela administrativa efectiva, al imponer barreras procesales inexistentes que impiden el control de la legalidad de los cargos de elección popular. En consecuencia, al haberse cumplido con la acreditación del domicilio real y procesal en la jurisdicción, el señor recurrente cuenta con plena legitimidad para impulsar el presente procedimiento de vacancia. 2.13. Ahora bien, resulta necesario precisar que el desarrollo de las sesiones de concejo debe observar estrictamente las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, toda vez que la inobservancia de dichos elementos esenciales puede acarrear la nulidad del procedimiento adoptado. En tal sentido, soslayar el análisis de eventuales vicios en el procedimiento devendría en inoficioso y contrario a los principios de legalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Política del Perú. 2.14. Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto por la Carta Magna, este órgano electoral es competente para administrar justicia en materia electoral, lo que implica no solo resolver controversias, sino también verificar la validez de los actos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, al obrar en autos medios probatorios idóneos que permiten evaluar la regularidad del procedimiento cuestionado, corresponde a este órgano efectuar un análisis integral del caso concreto. 2.15. Dicho análisis debe realizarse a la luz de las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 de la LOM, referido a las restricciones y prohibiciones aplicables a los funcionarios municipales. En ese sentido, resulta jurídicamente exigible evaluar si los hechos acreditados configuran alguna de las causales de vacancia previstas por ley, a fin de garantizar una decisión debidamente motivada, ajustada a derecho y respetuosa del marco constitucional y legal vigente. 2.16. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de nepotismo imputada Primer elemento 2.17. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad entre el señor alcalde y don Luis Puescas Periche, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Acta de nacimiento del señor alcalde, en la cual se consigna como madre a doña Filomena Eche Benites, y como padre a don Toribio Bancayán Rumiche. b) Acta de nacimiento de doña Juana Elvira Bancayán Eche, en la cual se consigna como madre a doña María Filomena Eche, y como padre a don Toribio Bancayán Rumiche. c) Acta de matrimonio entre don Luis Puescas Periche y doña Juana Elvira Bancayán Eche. d) Declaración Jurada de Intereses del año 2023, presentada por el señor alcalde. En esta declaró como su hermana a doña Juana Elvira Bancayán de Puescas.