Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 147
147 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / noviembre de 2025 (en adelante, Informe N° 1), el fiscalizador electoral provincial adscrito al JEE (en adelante, fiscalizador electoral) comunicó la presunta comisión de una infracción electoral atribuida al señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal a través de treinta y dos (32) carteles publicitarios de la Municipalidad Provincial de Marañón, durante el periodo electoral. 1.2. Por medio de la Resolución N° 00052-2025-JEE- LPRA/JNE, del 25 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido en contra del señor recurrente por la presunta infracción de la norma prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue cursado al señor recurrente mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 62992-2025-LPRA, del 26 de noviembre de 2025. 1.3. El 3 de diciembre de 2025, por la Resolución N° 00060-2025-JEE-LPRA/JNE, se precisó que el señor recurrente no presentó sus descargos; asimismo, se dispuso correr traslado al fiscalizador electoral, para que, en el plazo de tres (3) días calendario, verifique la continuidad de la publicidad estatal. 1.4. Con el escrito del 4 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos ante el JEE, alegando, principalmente, la nulidad del Informe N° 1, por sustentarse en una premisa falsa (el enlace (link) de Facebook utilizado como elemento probatorio se encuentra actualmente inactivo, según la Plataforma Única Digital del Estado Peruano; para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente: - Copia del Informe N° 014-2025-OII/OGACGD/NHTC/ MPM, del 4 de diciembre de 2025, emitido por don Neils Heber Tolentino Chávarri, jefe de la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad Provincial de Marañón, que determinó el carácter no oficial de la cuenta utilizada como prueba en el Informe N° 1. 1.5. A través del Informe N° 000002-2025-RMR- JEELEONCIOPRADO-EG2026/JNE, del 8 de diciembre de 2025 (en adelante, Informe N° 2), el fiscalizador electoral constató que veintinueve (29) publicaciones continúan activas y tres (3) fueron retiradas, concluyendo que persiste la difusión de publicidad estatal. 1.6. Por el Informe N° 000003-2025-RMR- JEELEONCIOPRADO-EG2026/JNE, del 14 de diciembre de 2025, el fiscalizador electoral procedió con la verificación del enlace utilizado como medio probatorio en el Informe N° 1; vinculando la cuenta de Facebook mediante el ID numérico utilizado en dicho informe y con los antecedentes de otro procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la municipalidad cuestionada (Expediente N° EG.2026002355). 1.7. Con la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/ JNE, del 17 de diciembre de 2025, se resolvió, entre otros, determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como ordenar el cese de la difusión de la publicidad en un plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de determinación de la sanción correspondiente. El citado pronunciamiento fue remitido al señor recurrente a través de la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 76255-2025-LPRA, del 17 de diciembre de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/JNE; por ende, solicitó que se declare fundado, principalmente, por los siguientes agravios:Pretensiones Sustento Se declare la nulidad total de la Resolución N° 00079-2025-JEE- LPRA/JNE y de todos los actos precedentes. El JEE prescindió del análisis de los descargos del 4 de diciembre de 2025, presentados antes de la emisión del acto resolutivo. El inicio del PAS se basa en una premisa fáctica falsa, pues la cuenta de Facebook, objeto de fiscalización, no es oficial ni institucional (Informe N° 014-2025-OII/ OGACGD/NHTC/MPM). Estas incidencias afectaron los principios de verdad material, culpabilidad, motivación y debido procedimiento, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Que se disponga el archivo definitivo del PAS. La inexistencia de publicidad estatal de carácter institucional y la ausencia de responsabilidad administrativa atribuible al señor recurrente se sustentan en que la obligación de presentar reportes solo nace de actos de comunicación estatal verificables y oficiales. 2.2. Por medio de la Resolución N° 00100-2025-JEE- LPRA/JNE, del 25 de diciembre de 2025, entre otros, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, al verificarse que subsanó las omisiones advertidas en la Resolución N° 00096-2025-JEE-LPRA/ JNE (pago de la tasa electoral y suscripción del abogado en el recurso presentado). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El artículo 36, literal f, establece que una de las funciones de los Jurados Electorales Especiales es la administración, en primera instancia, de la justicia en materia electoral. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. El artículo 34 dispone: Recursos de impugnación Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 192 prevé lo siguiente: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente