Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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139 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 1.9. El artículo 112 establece que: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.10. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137- 2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 1.11. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137- 2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.Sobre la votación ejercida en las dos sesiones extraordinarias 2.2. En el presente caso, de la revisión de las actas de las dos sesiones extraordinarias convocadas para tratar la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, se advierte que en ninguna de ellas se alcanzó el voto favorable de los dos tercios del número legal de integrantes del concejo, requisito exigido por el artículo 23 de la LOM; no obstante, el Concejo Distrital de Pomalca procedió a declarar aprobada la vacancia (ver SN 1.5.). 2.3. Tal actuación contraviene de manera directa la norma legal expresa y la jurisprudencia reiterada del JNE, que ha señalado que la exigencia del voto calificado no puede ser flexibilizada ni suplida, pues constituye una garantía del debido procedimiento y de la estabilidad del cargo de elección popular. Ello constituye un defecto que, en principio, ameritaría la nulidad del acuerdo. No obstante, dicho defecto no impide a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse sobre el fondo de la controversia (ver SN 1.5.). 2.4. En atención a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, así como a la necesidad de otorgar una respuesta integral al recurso de apelación interpuesto, corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si los hechos imputados a la autoridad cuestionada configuran o no la causal de vacancia invocada. Aun cuando el acuerdo de concejo adolece de una deficiencia en la votación exigida por la norma, resulta pertinente este análisis sin que ello implique convalidar el incumplimiento del requisito del voto calificado previsto por la ley. Análisis del fondo de la controversia 2.5. Con el propósito de determinar la configuración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado; y b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.) 2.6. En el presente caso, se atribuye a la señora regidora la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, en la realización de una visita a instalaciones municipales, la solicitud de información al personal de vigilancia, la verificación del estado de los ambientes y la constatación de la ausencia de energía eléctrica, así como la revisión del cuaderno de ocurrencias, conductas que no son propias de las funciones de fiscalización conferidas. Por ello, la solicitud de vacancia en su contra por la causal de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, señalada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, fue aprobada mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 10- 2025-MDP, del 5 de mayo de 2025 (ver SN 1.4.) En cuanto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.7. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) estipula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una