Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 143

143 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. 1.13. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de notificaciones) 1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión preliminar: Sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria 2.1. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú, a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.2. La señalada norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.3. Dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. En ese sentido, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, también se reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, bajo un sistema de valoración conforme al cual ningún elemento probatorio posee, por sí solo, un valor superior o inferior frente a otros, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciarlos y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.4. En efecto, el sistema de valoración probatoria vigente no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.5. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.6. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo, al estar constituida por tres elementos fundamentales: i) el indicio o hecho base de la presunción, ii) el hecho presumido o conclusión, y iii) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.7. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. En consecuencia, dicho análisis concatenado y la deducción realizada, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.8. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando que, a través de esta, se acredita un “hecho inicial - indicio”, que no constituye en sí mismo el objeto final de demostración, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad o “inferencia lógica”, conforme a lo establecido en la STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 24. Asimismo, en el fundamento jurídico 25 de la citada sentencia se señala lo siguiente: [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. (STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25) 2.9. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 2.10. En esa línea, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se concreta a las materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de inscripción, propaganda, neutralidad, en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Sobre el principio de neutralidad 2.11. La neutralidad estatal se configura como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos