Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 146

146 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / deber de neutralidad exigible a una autoridad en periodo electoral. Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.42. Respecto a la alegada vulneración del deber de motivación e incongruencia omisiva, no se configura incongruencia omisiva, pues el JEE sí analizó los hechos, el contexto electoral y la conducta imputada, concluyendo motivadamente que la difusión de contenido durante el periodo electoral, con invocación del cargo y elementos partidarios, constituye infracción. El desacuerdo del señor recurrente con la valoración probatoria no equivale a falta de motivación ni genera nulidad. 2.43. En relación con la supuesta atipicidad por ausencia de candidaturas inscritas, el argumento es improcedente, dado que el deber de neutralidad no se condiciona a la inscripción formal de candidaturas, sino a la vigencia del proceso electoral y a la realización de actos que favorezcan a una organización política. La norma protege la imparcialidad del Estado desde la convocatoria electoral, independientemente de la etapa de inscripción. 2.44. Acerca de la negación de autoría y el quiebre del nexo causal, la responsabilidad administrativa se sustenta en la invocación de la condición de autoridad y el beneficio político generado, no en una pericia informática. La reiterada exposición de la imagen del alcalde asociada a símbolos partidarios, en cuentas vinculadas a la OP, permite atribuir razonablemente la conducta, sin que la alegación genérica de intervención de terceros resulte suficiente para desvirtuarla. 2.45. En cuanto a la inexistencia de finalidad electoral por no ser candidato, la condición de no candidato no excluye la infracción, pues el literal b del artículo 33 del mencionado reglamento sanciona todo acto que busque influir o favorecer a una organización política. En el caso concreto, la difusión de gestión municipal acompañada de símbolos y referencias partidarias excede la comunicación institucional y evidencia una finalidad objetiva de favorecimiento político. 2.46. Sobre la presunta vulneración del principio de culpabilidad y presunción de licitud, no se ha aplicado responsabilidad objetiva, sino que la infracción se sustenta en actos concretos de difusión, realizados en periodo electoral, con uso del cargo y símbolos partidarios. Asimismo, no se ha invertido la carga de la prueba, pues la infracción se acredita con el contenido, contexto y efecto de las publicaciones, sin exigir al recurrente prueba imposible alguna. 2.47. Con relación a la solicitud de uso de la palabra por parte de don Christian Israel Pardo Reyes, corresponde precisar que, la denuncia formulada por uno o más ciudadanos no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento (ver SN 1.8.). 2.48. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente incurrió en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, desplegando una conducta que alteró la igualdad de oportunidades en la contienda política y afectó la equidad en la competencia entre eventuales candidatos y organizaciones políticas -valor que el principio de neutralidad busca resguardar dentro del ordenamiento constitucional y electoral-, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.49. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Robert Pérez Castro, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01159-2025-JEE-LIO2/JNE, del 11 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, por las consideraciones expuestas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, para que continúe con el trámite respectivo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento. 3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2489080-1 Declaran infundado recurso de apelación presentado por alcalde de la Municipalidad Provincial de Marañón, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado RESOLUCIÓN N° 0339-2026-JNE Expediente N° EG.2026015713 HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (EG.2026012780) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aliardo Aguirre Limas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Marañón, departamento de Huánuco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/ JNE, del 17 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), mediante la cual se determinó que incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° EG.2026012780 1.1. Mediante el Informe N° 000001-2025-RMR- JEELEONCIOPRADO-EG2026/JNE, del 22 de