Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 145

145 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / por el propio alcalde. Esta circunstancia se corrobora con la publicación del 3 de mayo del mismo año, en la que el funcionario, a título personal, da la bienvenida a su nuevo canal oficial en la red social Facebook, señalando expresamente que dicho espacio permitirá a los usuarios conocer de manera directa las acciones, proyectos y avances de su gestión municipal en el distrito de San Luis. b) De acuerdo con lo verificado en el informe de fiscalización, se acreditó el uso del símbolo de la OP, consistente en la letra “R” mayúscula de color celeste, con marco del mismo color. Dicho símbolo fue corroborado por medio de la revisión del portal web de los estatutos actualizados inscritos ante el ROP, específicamente en el artículo 4 del Estatuto del Partido Político Renovación Popular, donde se identifica de manera oficial dicho emblema partidario. c) Asimismo, en la publicación del 9 de noviembre de 2025 difundida en la citada página de Facebook, se identifica la imagen de don Rafael López Aliaga Cazorla junto al señor recurrente, quien aparece vistiendo un chaleco de color celeste con el símbolo de la OP. En dicha fotografía se consigna la inscripción “7 nov. 2021 - RECUERDO”, lo cual permite inferir que el material corresponde a un evento realizado en esa fecha y que fue posteriormente republicado en el año 2025 a través de la referida cuenta, conforme se encuentra descrito en el informe de fiscalización. 2.27. Las publicaciones materia de análisis no fueron difundidas por medio de plataformas oficiales de la Municipalidad Distrital de San Luis, sino mediante la citada red social, por lo que no constituyen actividades oficiales ni comunicación institucional. En dicho contenido se advierte que la figura del señor recurrente es empleada como elemento central del mensaje, mostrándolo en actividades vinculadas a su gestión edil e invocando, de manera expresa e implícita, su condición de autoridad en ejercicio, lo que excede una finalidad meramente informativa. 2.28. En el contexto del proceso electoral, esta forma de exposición adquiere una connotación político- electoral, toda vez que el señor recurrente no solo difunde actividades no oficiales desde sus redes sociales personales, sino que además utiliza su cargo público para resaltar y vincular su imagen a una organización política específica, empleando sus símbolos, colores y signos distintivos, así como referencias al presidente de dicha organización y a su personaje representativo. Estas acciones, difundidas en redes sociales de amplio alcance, evidencian una intención de posicionamiento político frente a la ciudadanía. Valoración indiciaria e integración probatoria 2.29. Conforme a la doctrina de la prueba indiciaria, reconocida tanto por este órgano colegiado como por el Tribunal Constitucional, la vulneración del deber de neutralidad funcional exigido durante el proceso electoral, puede acreditarse mediante indicios plurales, objetivos y concordantes, siempre que estos sean valorados de manera conjunta y razonada. 2.30. En aplicación de lo expuesto en los considerandos precedentes respecto a la estructura de la prueba indiciaria, corresponde analizar el presente caso bajo dicho esquema. Así, como indicios o hechos base se advierte, por un lado, la difusión, en periodo electoral, de publicaciones en redes sociales en las que el alcalde aparece ejerciendo funciones edilicias, proyectando su investidura ante la ciudadanía y asociando su imagen a símbolos partidarios. 2.31. Si bien no existe una invocación expresa del cargo en cada publicación, esta resulta implícita y objetivamente verificable, toda vez que el señor recurrente se muestra realizando actos propios de su función edil y se difunden actividades vinculadas a la gestión municipal. Además, su condición de alcalde es un hecho público y notorio ante la ciudadanía del distrito. 2.32. La jurisprudencia del JNE ha sostenido que la neutralidad no solo se vulnera mediante expresiones explícitas de respaldo, sino también cuando la autoridad utiliza su investidura o la proyección pública derivada del cargo para generar un posicionamiento electoral.2.33. Por otro lado, respecto de la vinculación del señor recurrente con el espacio digital en el que se difundieron las publicaciones materia de análisis, se advierte que, con fecha 25 de mayo de 2022, efectuó una publicación informando que su cuenta de Facebook denominada “RICARDO PÉREZ TRABAJANDO POR SAN LUIS” habría sido objeto de jaqueo. En dicha comunicación, exhortó a sus contactos, vecinos y seguidores a continuar informándose a través de ese medio alternativo, lo que evidencia que se trataba de un espacio personal directamente asociado a su persona. Posteriormente, el 3 de mayo de 2025, reafirmó la utilización del nuevo espacio digital y dio la bienvenida a sus seguidores, señalando que, a través de este, podrían conocer de primera mano las acciones, proyectos y avances de la gestión municipal que lidera en el distrito, lo que refuerza su vinculación con la administración y contenido del referido medio digital. 2.34. En ambos comunicados se indicó que, desde el nuevo espacio digital, se continuaría brindando información sobre el desarrollo municipal. Asimismo, se invitó expresamente a los seguidores a trasladarse a la nueva cuenta. 2.35. Estas circunstancias permiten establecer una vinculación razonable con la administración y control del espacio digital, pues fue el propio señor recurrente quien promovió el traslado de seguidores, presentó el nuevo espacio como canal oficial de información sobre su gestión y no efectúo un deslinde claro y oportuno respecto de la titularidad o control del referido espacio. 2.36. Incluso en el supuesto de que existiera una delegación o intervención de terceros, la ausencia de un deslinde expreso y verificable configuraría, cuando menos, una conducta negligente incompatible con el deber reforzado de neutralidad que recae sobre las autoridades en ejercicio. No obstante, cabe precisar que lo determinante en el análisis no es la formalidad de la titularidad de la cuenta, sino el uso efectivo de la imagen, investidura y posición institucional del alcalde en un contexto electoral. 2.37. La concurrencia de estos hechos objetivos permite arribar, como hecho presumido, el favorecimiento objetivo a la organización política, a partir de los hechos base descritos, resulta razonable inferir como hecho presumido el favorecimiento objetivo a la OP vinculada a los símbolos difundidos en las publicaciones. El favorecimiento no requiere necesariamente una exhortación expresa al voto, sino que puede configurarse cuando la conducta: i) genera asociación entre gestión municipal y determinada organización política, ii) posiciona favorablemente la imagen del candidato o agrupación ante el electorado, y Iii) aprovecha la visibilidad institucional derivada del cargo para proyectar respaldo político. 2.38. El nexo causal entre el hecho base y el hecho presumido, en contexto electoral, se configura por la concurrencia de la condición de autoridad en ejercicio, la difusión de actos de gestión municipal y la presencia o asociación con símbolos partidarios, elementos que, apreciados conjuntamente, pueden generar un posicionamiento político ante el electorado. 2.39. La valoración integral y razonable de tales elementos permite advertir, de manera objetiva, que la conducta analizada trasciende el ámbito meramente informativo, en tanto proyecta la investidura del cargo hacia una opción política determinada, lo que resulta incompatible con el deber de neutralidad exigible a las autoridades durante el proceso electoral. 2.40. Los indicios verificados son plurales, convergentes y suficientes, concurrentes, y guardan coherencia entre sí; además, apreciados en su conjunto y en el contexto en que se produjeron, alcanzan un nivel de suficiencia razonable conforme a los criterios de la jurisprudencia electoral en materia de prueba indiciaria. 2.41. Del análisis conjunto de los hechos, se colige que el accionar del señor recurrente buscó influir en la intención de voto del electorado, al difundir contenido que combina la exhibición de su gestión como alcalde con elementos de proselitismo político, tales como el uso de su nombre e imagen asociados a la denominación, colores y símbolos de la OP a la que se encuentra afiliado. En consecuencia, dichas publicaciones tienen como finalidad persuadir a los electores y favorecer a la referida OP, configurándose una actuación incompatible con el