Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 144
144 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / los procesos electorales o de participación ciudadana. En virtud de este principio, en el desenvolvimiento de estos procesos, se impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de dichos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.12.). 2.12. Constituyéndose así la neutralidad en un principio y garantía fundante de un Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo fin será promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los procesos de elecciones. Esto evita que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular. 2.13. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad o funcionarios, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del JNE emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto al caso concreto 2.14. Es materia de apelación la Resolución N° 01159-2025-JEE-LIO2/JNE, del 11 de diciembre de 2025, en la cual el JEE, en la parte resolutiva, estableció: i) declarar que el señor recurrente vulneró las normas de neutralidad; y ii) disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el recurrente. 2.15. La infracción imputada al señor recurrente -establecida en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). 2.16. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.10. y 1.12.). 2.17. Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales. 2.18. En tal sentido, para determinar cuál de estas condiciones corresponde aplicar en el presente caso, resulta necesario establecer si la conducta atribuida al señor recurrente se realizó en el marco de una actividad oficial -esto es, en ejercicio de sus funciones- o si, aun actuando fuera de dicho ámbito, invocó su condición de autoridad para influir en la intención de voto de terceros o pronunciarse a favor o en contra de una opción política. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.19. En el Informe N° 000165-2025-CLT- JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE, del 10 de noviembre de 2025, así como en los registros audiovisuales e imágenes publicados en la red social Facebook que administra el señor recurrente -consignados en dicho informe y debidamente analizados-, se aprecia que este habría realizado propaganda a favor de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), mediante el uso de su imagen y/o nombre, acompañando al símbolo y/o nombre de dicha OP en las distintas publicaciones. Todo ello se ve aunado a la difusión de sus actividades como funcionario público, con la finalidad de favorecer tanto las actividades de la municipalidad como a la OP, a la cual se encuentra afiliado, de acuerdo con la información que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). 2.20. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literal que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, lo que genera, además, un efecto disuasorio injustificado. 2.21. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, por un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, por otro lado, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. 2.22. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a una organización política, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. 2.23. Finalmente, el Pleno del JNE, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral. Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.24. En la presente causa, previo al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa al señor recurrente, consiste en: b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. 2.25. Del análisis de las publicaciones difundidas en la red social Facebook, a través de la cuenta denominada “Renovación - San Luis”, vinculada a la OP a la cual se encuentra afiliado el señor recurrente, se advierte que los días 5 de julio y 9 de noviembre de 2025 -fechas que se encuentran dentro del periodo electoral de las EG 2026- se difundió contenido en el que aparece su imagen y presentación pública en su condición de máxima autoridad local en ejercicio de la referida comuna. 2.26. En dichas publicaciones, el mencionado funcionario es mostrado participando en actividades propias de su gestión edil y otras acciones municipales, haciendo uso de infraestructura, bienes y recursos municipales, lo cual evidencia la invocación de su condición de autoridad local en ejercicio. Asimismo, se verificó la difusión de elementos de naturaleza político- partidaria, conforme se detalla a continuación: a) Se constató la difusión de propaganda electoral en la que se aprecia el uso de la imagen, nombre y símbolos de la OP, así como referencias expresas a don Rafael López Aliaga Cazorla, presidente de la citada OP, y a su mascota representativa (“Porky”). Ello resulta visible, entre otros, en la publicación del 5 de julio de 2025 realizada a través de la cuenta “Renovación - San Luis”, la cual se encuentra directamente vinculada y administrada