Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación del señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 3 de julio de 2025, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado burgomaestre, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.8.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal. Cuestión previa2.4. De otro lado, corresponde indicar que, si bien el señor recurrente invoca, de manera escueta, la causal de nepotismo, en su solicitud de vacancia (numeral 8 del artículo 22 de la LOM), en la sesión extraordinaria, del 3 de julio de 2025, el Concejo Provincial de San Miguel no se pronunció sobre dicha causal. Por lo que, en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, materia de apelación, se rechazó la vacancia solo por la causal de infracción a las restricciones de contratación. 2.5. Asimismo, si bien en los fundamentos de hecho de su recurso de apelación, el señor recurrente indica que solicitó la vacancia del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, no impugna la omisión del concejo municipal de pronunciarse sobre la primera causal en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo apelado, coligiéndose que dicho extremo de su solicitud de vacancia, referido al nepotismo, quedó consentido. 2.6. Por lo tanto, la controversia se centra en la vacancia del señor alcalde por contratar y adquirir por interpósita persona bienes que corresponden a la Municipalidad Distrital de Calquis y otros municipios, incurriendo en la causal de infracción a las restricciones de contratación, lo cual fue analizado por el concejo provincial en la sesión extraordinaria, del 3 de julio de 2025, refrendado en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, de la misma fecha. 2.7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento únicamente en relación con la causal invocada, esto es, infracción a las restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Sobre la cuestión de fondo2.8. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.6.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. Este precepto es de vital importancia para que las entidades locales cumplan con sus funciones de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 2.9. En tal sentido, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido que esta causal de vacancia se con fi gura, esencialmente, cuando se constata la existencia de contratos sobre bienes o servicios de la misma municipalidad a la que pertenecen las autoridades cuestionadas.2.10. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos concurrentes que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que, cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.11. En el presente caso, se le atribuye al señor alcalde haber transferido las acciones de su empresa (San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L.) a su hermano don Aníbal Quiroz para que este contrate con la Municipalidad Distrital de Calquis, por S/ 14 000.00, durante el 2023. Del mismo modo, se le acusa que la empresa de su madre, Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L., contrató con seis (6) municipalidades distritales -incluida la Municipalidad de Calquis- de su jurisdicción por un total de S/ 646 571.44, durante el 2023. La acusación sostiene que el señor alcalde utilizó a su familia (madre y hermano) como interpósitas personas para obtener bene fi cios económicos dentro de su territorio provincial, lo cual se encontraría prohibido. 2.12. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado (ver SN 1.14.), la prohibición del artículo 63 de la LOM alcanza única y exclusivamente a los supuestos en que los alcaldes o regidores contraten con la misma municipalidad a la que representan. 2.13. Los contratos celebrados con otras municipalidades —distintas a aquella donde se ejerce el mandato representativo— podrían acarrear responsabilidades de otra naturaleza (administrativa, civil o penal), pero no viabilizan la vacancia bajo la causal invocada. Respecto al primer presupuesto, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.14. El señor recurrente acompañó a su solicitud de vacancia los siguientes medios probatorios: a) Orden de Servicio Nº 0121-2023, del 2 de mayo de 2023, a favor de la empresa San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L., por el concepto de servicio de transporte de maquinaria pesada (cama baja), para el mantenimiento de vías del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por el monto de S/ 14,000.00. b) Conformidad de Servicios, emitida por la Municipalidad Distrital de Calquis, respecto de la Orden de Servicio Nº 0121-2023. c) Facturas Electrónicas Nº s F002-245, F002-248, F002-276, E001-1286, E001-1316, E001-1317, E001- 1318, E001-1370, E001-1374 y F002-286, emitidas por la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L., durante el 2023, por diversos conceptos, que tiene como cliente a la Municipalidad Distrital de Calquis. d) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Calquis, en el 2023, percibiendo