Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.17. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153- 2025-JNE prescribe: 2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.18. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.19. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó: 5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.20. El artículo 14 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: [...] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.13.). 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la participación del señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo 2.5. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.6. En ese sentido, se observa que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado alcalde, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.