Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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110 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Sobre la cuestión de fondo 2.7. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.6. y 1.8.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.8. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.9. Se le atribuye al señor alcalde, en su calidad de titular y representante de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, realizar una compra de un predio rural de 10,850.58 m 2, por la suma de S/ 453,500.00, a favor de los cónyuges doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, siendo este último, según indica el señor recurrente, primo hermano de la autoridad cuestionada. 2.10. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos de con fi guración de la causal invocada por el señor recurrente. Primer presupuesto: existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.11. El señor recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia los siguientes medios probatorios: a) Escritura Pública Nº 2499, del 9 de mayo de 2023, expedida por don Flaminio Gilberto Vigo Saldaña, notario de la provincia de Cajamarca, que formalizó el contrato de compraventa de un predio rústico celebrado entre la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, y la Municipalidad Distrital de Tumbadén, representada por el señor alcalde, por el cual dicha comuna adquirió un predio rural de 10,850.58 m 2 -que se encuentra dentro de otro predio de mayor extensión- de propiedad de la citada sociedad conyugal, por la suma de S/ 453,500.00. b) Cabe indicar que la calidad de cónyuges de los vendedores está consignada en dicha escritura y que en sus fi chas Reniec consta que el estado civil de cada uno de ellos es “casado”. c) La minuta de compraventa del 24 de abril de 2023 fue suscrita por la sociedad conyugal y por el señor alcalde, en representación de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, conforme consta en la escritura pública antes mencionada, la cual fue suscrita por dichas partes el 9 de mayo de 2023, dejándose constancia en la escritura de que los fondos dinerarios con los cuales se canceló el precio pactado provienen de ingresos de la institución edil y que el pago se realizó mediante transferencia bancaria de fondos. 2.12. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres mantuvo un vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Tumbadén, por lo que se con fi gura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor alcalde. Segundo presupuesto: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.13. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.14. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.15. En el caso concreto, el señor recurrente alegó que el señor alcalde, en su calidad de titular del pliego, celebró un contrato de compraventa de un inmueble -predio rural de 10,850.58 m 2- con la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, siendo este último primo hermano de la autoridad cuestionada, lo que evidenciaría, en los hechos, un interés directo por parte del señor alcalde. 2.16. De la revisión a los actuados, se aprecia que existe un entroncamiento familiar en línea colateral entre el señor alcalde y don Elmer Cáceres, siendo estos primos hermanos . Dicho parentesco corresponde al cuarto grado de consanguinidad, conforme se puede apreciar de las consultas Reniec, partidas de nacimiento, hoja de registro del servicio militar y partida de bautismo -documentos obrantes en autos-, a razón de que el padre del señor alcalde, don Artemio Cáceres Oliva, y el padre de don Elmer Cáceres, don Salomón Cáceres Oliva, son hermanos . El mencionado parentesco, además, no fue negado por el señor alcalde; por el contrario, en sus descargos formulados el 25 de febrero de 2026, acepta que don Elmer Cáceres es su primo hermano. 2.17. En ese sentido, el interés directo del señor alcalde se mani fi esta a través del favorecimiento para la adquisición por parte de la Municipalidad Distrital de Tumbadén -de la cual es representante y máxima autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LOM (ver SN 1.3.)- del predio rural de 10,850.58 m 2, perteneciente a su primo hermano y a la cónyuge de este. Ello ha sido plenamente acreditado, ya que fue el propio señor alcalde quien suscribió el contrato de compraventa celebrado con la sociedad conyugal y la escritura pública del 9 de mayo de 2023, que formalizó dicho contrato. 2.18. De ese modo, queda demostrado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento. Tercer presupuesto: con fl icto de intereses 2.19. En cuanto al argumento del señor alcalde referido a que el contrato de compraventa se amparó