Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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120 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / acuerdo y, por tanto, veri fi car con precisión el inicio del cómputo del plazo para apelar. 2.8. No obstante, dicha omisión no es imputable al recurrente por lo cual no puede trasladarse en su perjuicio ni convertirse en un obstáculo para que este órgano electoral emita pronunciamiento sobre la controversia. Aceptar lo contrario implicaría supeditar la continuación del procedimiento de vacancia a la sola voluntad de la municipalidad requerida, pese a que esta incumplió con remitir información indispensable para la cali fi cación del recurso, además, ello imposibilitaría a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función de administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.9. Asimismo, debe considerarse que los procedimientos de vacancia tienen una evidente dimensión de interés público, pues se encuentran vinculados con la fi scalización y el control que realiza la ciudadanía respecto de la conducta funcional de las autoridades de elección popular. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el caso concreto, dado que el mandato de las autoridades municipales involucradas culmina el presente año, por lo que la dilación del trámite podría tornar ine fi caz la tutela que corresponde brindar en esta vía, en especial, la protección de los intereses de los vecinos de la provincia de Huancabamba. 2.10. En ese sentido, ante la falta de remisión de los cargos de noti fi cación por parte de la municipalidad, pese a haber sido requerida para ello, corresponde aplicar la consecuencia procesal advertida en el Auto N° 1 y no extraer de dicha omisión una conclusión desfavorable al señor recurrente. Por tanto, para efectos de continuar con el análisis de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.). Sobre la cuestión de fondo 2.11. La causal imputada, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2.12. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.13. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar (ver SN 1.3.). 2.14. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 2.15. En el presente caso, se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas propias del alcalde, al haberse apropiado de 800 m 3 de hormigón, de propiedad de la cantera del señor recurrente y utilizar dicho material para mejorar la transitabilidad de la carretera Huancabamba-Sondorillo, durante la emergencia ocasionada por las lluvias. 2.16. Respecto del primer presupuesto de la causal invocada, corresponde determinar si la conducta atribuida al señor regidor, esto es, haber adquirido directamente material de construcción de propiedad de un tercero para destinarlo al mejoramiento de la transitabilidad de una vía pública, constituye una función administrativa o ejecutiva. Para ello, debe evaluarse, en primer lugar, si dicha actuación pertenece al ámbito propio de la administración municipal y, luego, si se encuentra acreditado que fue realizada por la autoridad cuestionada. 2.17. Sobre el particular, el artículo 8 de la LOM establece que la administración municipal está integrada por los funcionarios, servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad. En esa línea, la adquisición de bienes, la obtención de materiales, la coordinación de trabajos de mantenimiento vial y la disposición de recursos para la ejecución de intervenciones en la jurisdicción municipal corresponden a los órganos administrativos competentes, conforme a la estructura orgánica y al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil. Tales actuaciones no forman parte de la función representativa ni fi scalizadora que la ley asigna a los regidores. 2.18. Por tanto, cuando un regidor adquiere directamente material de construcción para que sea utilizado en trabajos de mejoramiento o mantenimiento de una vía pública, asume una actuación propia de la administración municipal, ajena a su labor de fi scalización o representación política. Igual cali fi cación corresponde cuando, aun sin formalizar una adquisición, gestiona, dispone, coordina o acuerda con un tercero el suministro de bienes destinados a una intervención vial, pues en todos esos supuestos participa en la gestión operativa de bienes y en la ejecución de una actividad material vinculada con el mantenimiento de la infraestructura pública. En consecuencia, la conducta atribuida al señor regidor, de encontrarse acreditada, sí puede ser cali fi cada como ejercicio de función administrativa o ejecutiva para efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.19. Acerca de la acreditación de dicha conducta se tiene principalmente el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 019-2025-MPH/CM, del 15 de octubre de 2025, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda: antes de continuar con el desarrollo de la Sesión Ordinaria, señala que hay dos comisiones que se encuentran presentes, dando pase al ciudadano Sr. Renzo Ocaña Elera a fi n de que tome la palabra. Acto seguido el Sr Renzo Ocaña Elera, saluda a los miembros del Concejo Municipal y mani fi esta lo siguiente, expresando los motivos por los que se encuentra presente en esta Sesión, haciendo presente al señor alcalde encargado que ya tiene la segunda carta notarial, presentada ante la Municipalidad sobre el requerimiento de un pago, espere tras comisiones, tras conversaciones y se quedó en dar solución y hasta ahora no se ha dado y quisiera saber qué solución van a dar ya que se va a terminar este período, el alcalde (e) había tenido que sustraer un agregado de la cantera, y hasta el momento no hay solución desde el año 2023 hasta la fecha ya es bastante tiempo, quiero saber si le dan alguna solución en base a cosas que se podría dar solución sin llegar a mayores pero veo que hasta el día de hoy no hay nada, entonces me vi en la necesidad y preocupación de venir a la sesión de concejo, así como en la mayoría de los regidores que conozco, algunos les he podido contar la realidad de este caso, pero veo que no los entienden, yo ya me vi en la obligación de plantear la demanda por obligación de dar suma de dinero , ya que hasta el momento no se ha dado ninguna solución. La perjudicada es la Municipalidad, yo creo que si se hubiese dado el correcto procedimiento no hubiera este tipo de problemas. Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda : Señores regidores es muy importante que el Concejo conozca, igual la Gerencia Municipal ya conoce, en el año 2023 cuando estábamos en emergencia, época de lluvias, mi persona se trasladó a la playa del amor, a veces por una solución a una emergencia inmediata, para dar solución a la transitabilidad Sondorillo - Huarmaca, quisiera indicar que yo no puedo entrar a una casa sin permiso, decirle esto al Sr. Renzo, yo he pedido permiso, en ese tiempo a través de una llamada del equipo técnico en ese entonces estaba el Ing. Boy como Gerente de Infraestructura, y a través del alcalde provincial, se solicitó al dueño del terreno dónde