Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 125
125 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / una renuncia previa a dicha organización política el 27 de marzo de 2025. 2.3. Al respecto, se advierte que, en su solicitud inicial, la señora recurrente pidió que se declare la nulidad de las renuncias formuladas respecto de dos organizaciones políticas (Partido Político Perú Acción y Partido Político Perú Moderno), así como que se tramite su solicitud de desa fi liación. No obstante, el o fi cio impugnado únicamente contiene pronunciamiento sobre la desa fi liación en relación con la OP, sin expresar las razones por las cuales no se emitió decisión alguna respecto de la organización política Partido Político Perú Moderno. 2.4. En ese sentido, si la DNROP consideraba que la solicitud inicial presentaba alguna omisión que impedía emitir pronunciamiento sobre la segunda organización política, o el petitorio debía ser aclarado, correspondía requerir su subsanación a la señora recurrente, conforme al artículo 125 del TUO de la LPAG. Al no hacerlo y limitar su decisión a una sola de las organizaciones políticas mencionadas en la solicitud, emitió un pronunciamiento que no comprendió la totalidad del petitorio formulado. 2.5. Asimismo, el o fi cio impugnado no contiene una motivación su fi ciente sobre la solicitud de nulidad de la renuncia previamente presentada. En efecto, la DNROP se limita a señalar que la desa fi liación no procede debido a la existencia de una renuncia anterior, sin explicar por qué dicha renuncia debía considerarse válida ni por qué no correspondía analizar los cuestionamientos formulados por la señora recurrente respecto de ese acto. Por tanto, la decisión administrativa no absuelve de manera integral lo solicitado y carece de una justi fi cación su fi ciente sobre un extremo central de la controversia. 2.6. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en su solicitud inicial, la señora recurrente alegó que, desde el 2022, advirtió que fi guraba como a fi liada a dos organizaciones políticas. Al respecto, de la consulta del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) sobre historial de a fi liación 5, se advierte que la organización política Partido Perú Moderno la incluyó en su padrón de a fi liados el 4 de enero de 2022. No obstante, el 14 de junio de 2022, dicha organización política no alcanzó su inscripción. Posteriormente, el mismo partido político volvió a incluirla en su padrón de a fi liados el 7 de julio de 2022, registrándose luego una renuncia presentada el 3 de octubre de 2022. En cuanto a la OP, se aprecia que la señora recurrente fue registrada como a fi liada el 28 de octubre de 2022, y que, posteriormente, se registró su renuncia el 27 de marzo de 2025. 2.7. Esta secuencia resulta relevante porque, de la documentación adjuntada por la señora recurrente, se advierte que, el 23 de setiembre de 2022, habría presentado el Formato 01-SC-JNE, referido a la solicitud de desa fi liación por a fi liación indebida a una organización política. Asimismo, adjuntó el anexo 9 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, correspondiente a la declaración jurada de afi liación indebida, que habría sido suscrita en la misma fecha, en la que manifestó no haber fi rmado documento alguno para a fi liarse a la organización política Partido Perú Moderno. También obra una constancia de pago de tasa por concepto de retiro de organización política por afi liación indebida, igualmente, del 23 de setiembre de 2022. 2.8. En ese sentido, no se aprecia que la DNROP haya evaluado este extremo, pese a que la señora recurrente a fi rmó haber solicitado, desde setiembre de 2022, su desa fi liación de la OP por una presunta a fi liación indebida, alegando que nunca otorgó su consentimiento y que se habría utilizado su información personal. Este aspecto requería un pronunciamiento expreso, más aún si, pese a la solicitud de desa fi liación, aparece registrada posteriormente una renuncia respecto de la misma organización política. Por tanto, correspondía que la DNROP explique la relación entre ambos actos, así como las razones por las cuales consideró válida o e fi caz la renuncia registrada. 2.9. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0017-2025-JNE y Nº 0566-2025-JNE (ver SN 1.15. y 1.16.), y en atención al principio de verdad material, corresponde declarar la nulidad del acto emitido por la DNROP cuando esta no tramita adecuadamente un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida, una renuncia u otro acto que implique la pérdida de a fi liación, pese a la existencia de indicios de error en su cali fi cación o de posibles actos ilícitos orientados a a fi liar indebidamente a un ciudadano a una organización política. 2.10. Dicha exigencia se mantiene aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de a fi liación, pues, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- debe realizar las actuaciones necesarias y recabar los medios probatorios que permitan veri fi car plenamente los hechos alegados, a fi n de que estos sirvan de sustento para la decisión correspondiente. 2.11. En el presente caso, no se advierte que la DNROP haya efectuado dicha evaluación. Por el contrario, se limitó a constatar, aunque de manera incompleta, que la señora recurrente había presentado una renuncia previa, y sobre esa única base denegó su pedido de desa fi liación por afi liación indebida. No se aprecia que se hayan realizado actuaciones dirigidas a esclarecer las circunstancias de la a fi liación cuestionada ni que se haya valorado la documentación presentada por la señora recurrente para sustentar que nunca prestó su consentimiento para afi liarse a las organizaciones políticas mencionadas. 2.12. En consecuencia, se advierten defectos insubsanables que, en observancia del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), acarrean la nulidad de la decisión impugnada al haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos y el derecho al debido procedimiento administrativo (ver SN 1.11.). Ello se evidencia, principalmente, en la falta de pronunciamiento sobre una de las organizaciones políticas mencionadas en la solicitud inicial (Partido Político Perú Moderno), en la ausencia de análisis sobre la nulidad de las renuncias cuestionadas y en la omisión de tramitar el pedido conforme a su verdadera naturaleza, esto es, como una solicitud de desa fi liación por a fi liación indebida. 2.13. Por tanto, corresponde requerir a la DNROP que emita un nuevo pronunciamiento en el que explique las razones por las cuales solo se pronunció respecto de una organización política o, de considerar, que existe algún defecto en la solicitud inicial que requiera previamente su subsanación. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la nulidad de las renuncias cuestionadas y tramitar el pedido de la señora recurrente como una solicitud de desa fi liación por a fi liación indebida. Para ello, antes de emitir decisión, deberá recabar y evaluar los documentos necesarios que permitan determinar si existió o no la afi liación indebida alegada, tal como lo prevé el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), sin perjuicio de requerir la actuación de otros medios probatorios que resulten pertinentes, como la presentación de una pericia grafotécnica y su fi rma legalizada ante notario público. 2.14. En cuanto al pedido presentado por la señora recurrente el 18 de mayo del presente año, referido a que se disponga una anotación transitoria de habilitación en el sistema, se entiende que dicha solicitud estaría dirigida a que se registre tal anotación en el ROP. Este extremo no puede ser atendido, pues el Reglamento del ROP no prevé una fi gura de esa naturaleza. Además, conforme se ha expuesto, el pedido de la señora recurrente requiere una evaluación integral, previa y debidamente tramitada, que considere el petitorio de su solicitud inicial, los antecedentes que presentó y las actuaciones necesarias para veri fi car si existió o no una a fi liación indebida. Por ello, en este estado del procedimiento, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ni disponer una habilitación transitoria, más aun cuando se ha advertido vicios que determinan la nulidad del acto impugnado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fabiola Kelly Sánchez Huanca; y, en