Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de o fi cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. En la jurisprudencia del JNE1.15. En la Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187, el Pleno del JNE precisó lo siguiente: 2.6. Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afi liación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fi chas de a fi liación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fi n de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que a fi rman. 2.7.Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su a fi liación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que re fi ere [resaltado agregado]. [...] 2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- requiera de más actuaciones o medios probatorios que permitan veri fi car plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión. Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento. [...]2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo a fi rmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos. 2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico , de parte, realizado a la Ficha de A fi liación Nº 36223. [Resaltados agregados]. 1.16. En la Resolución Nº 0566-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2025022695, el Pleno del JNE indicó lo siguiente: 2.6. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, el señor recurrente plantea, de forma expresa, que su pedido inicial correspondía a una desa fi liación, por a fi liación indebida, y no a una renuncia , este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. 2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desa fi liación, uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la afi liación, frente a indicios de error en la interpretación de la cali fi cación de estos últimos o frente a indicios de la comisión de delitos con el fi n de a fi liar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida a fi liación. 2.8. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta afi liación indebida. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 14 regula: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: [...] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Ahora bien, la señora recurrente apela el O fi cio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, por el cual la DNROP declaró que su pedido de desa fi liación a la OP, presentado el 7 de abril de 2026, no puede ser atendido en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP, al haber presentado