Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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193 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las fi rmas y datos de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que en el acta se omitió la fi rma de la presidenta de mesa, con fi gurándose un supuesto de error material por omisión de suscripción ( fi rmas). 2.3. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que el cotejo tiene por fi nalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fi n de veri fi car la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.) 2.4. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.7. y 1.8.). Al respecto, es preciso indicar que el JEE validó la huella digital del miembro de mesa como expresión de su participación en el acta electoral; y, en consecuencia, procedió a integrar dicha huella en reemplazo de la fi rma. Por tanto, se tiene por subsanada la observación realizada, veri fi cándose que, al integrar ambos ejemplares, se cumple con el número mínimo de fi rmas y datos de los miembros de mesa exigidos para su validez. 2.5. Asimismo, del cotejo (ver SN 1.6. y 1.7.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se veri fi ca que todas cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento de identidad nacional de los miembros de mesa; y con relación a la presidenta de mesa se observa la huella digital en lugar de su fi rma; por lo que atendiendo a lo registrado en su fi cha Reniec se tiene por convalidada su plena identi fi cación y el reemplazo de su fi rma por su huella digital. Este hecho permite la integración de las fi rmas faltantes conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral. 2.6. En consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente, lo que habilita su validez y cómputo, en concordancia con el principio de presunción de validez del voto (ver SN 1.3.). 2.7. Respecto a la alegada deslegitimación general del proceso electoral, el señor recurrente sustenta parte de su impugnación en presuntas irregularidades generales del proceso electoral; sin embargo, tales a fi rmaciones carecen de vinculación directa con el acta electoral materia de análisis. La justicia electoral se rige por el principio de resolución de controversias concretas, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegaciones genéricas o contextuales que no inciden de manera especí fi ca en la validez del acta cuestionada. En consecuencia, dichos argumentos no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE. 2.8. En relación con la alegada inconsistencia estadística en los resultados electorales de la OP, se advierte que dicho argumento carece de sustento jurídico, ya que la validez de un acta electoral no se determina a partir de comparaciones porcentuales o proyecciones estadísticas, sino del cumplimiento de los requisitos normativos que garantizan la autenticidad del acto electoral. 2.9. En cuanto a la solicitud de recuento de votos, este órgano colegiado advierte que dicha pretensión no resulta procedente, toda vez que el procedimiento de resolución de actas observadas se rige por reglas especí fi cas que contemplan el cotejo e integración de datos como mecanismos de veri fi cación, no incluyendo el recuento de votos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), la revisión del escrutinio solo puede efectuarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, los cuales no concurren en el presente caso. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se verifi ca el cumplimiento del número mínimo de fi rmas y datos exigidos por el reglamento vigente, corresponde declarar su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto conforme a la Constitución Política del Perú y la normativa electoral. 2.11. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales. 2.12. En cuanto al derecho de participación política de la OP no se advierte vulneración, toda vez que el acta electoral ha sido validada conforme a las reglas previstas en la normativa electoral vigente, garantizando la contabilización de los votos emitidos. La discrepancia del señor recurrente con el resultado obtenido no constituye, por sí misma, una afectación de derechos fundamentales, sino una manifestación del ejercicio legítimo del sufragio por parte de los electores. 2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró válida el Acta Electoral Nº 023202-09-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano