Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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32 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026049845 (multa por hoja de vida) 1.1. Mediante el Informe Nº 000034-2026-NQO- JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, de fecha 25 de setiembre de 2026, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE dio cuenta sobre la fi scalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), correspondiente al señor candidato y advirtió que este consignó no tener información que declarar en el rubro VI, referido a las sentencias fi rmes que declaran fundadas demandas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales o laborales, o por violencia familiar. Sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se veri fi có que, en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, mediante Auto Final de Ejecución, Resolución Nº 03, del 26 de febrero de 2014, se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por el Banco de la Nación, ordenándose el pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos. Asimismo, mediante Resolución Nº 04, del 16 de mayo de 2014, dicha decisión fue declarada consentida. En consecuencia, el informe concluyó que existiría información falsa en la DJHV y recomendó solicitar los descargos del señor candidato o del personero legal de la organización política Kausachun (en adelante, OP), a fi n de esclarecer los hechos y determinar las acciones correspondientes. 1.2. A través de la Resolución Nº 02706-2026-JEE- MNIE/JNE, de fecha 27 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La citada resolución fue noti fi cada al personero legal de la OP, mediante su casilla electrónica, el 28 del mismo mes y año. Asimismo, el señor candidato fue noti fi cado, el 30 de dicho mes y año, en el domicilio consignado en su documento nacional de identidad (DNI). 1.3. Con fecha 29 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, mediante el cual solicitó que se declare no con fi gurada la infracción imputada y se archive de fi nitivamente el procedimiento. Sostuvo que el señor candidato desconocía la existencia del Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, pues no habría sido válidamente noti fi cado, conforme a las copias certi fi cadas del expediente judicial que adjuntó. Asimismo, alegó que la obligación del pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00) fue cancelada íntegramente y que la declaración presentada en las Elecciones Generales 2021 tampoco fue observada, por lo que no habría existido intención de ocultamiento ni falsedad. Invocó los principios de culpabilidad, presunción de licitud y razonabilidad; y, subsidiariamente, solicitó que se imponga la multa mínima de una (1) UIT, sin remisión de los actuados al Ministerio Público. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 02873-2026-JEE- MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar “NO TENGO”, en el rubro VI de su DJHV, pese a que registraba un auto fi nal fi rme, en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación contractual, que ordenó el pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos, a favor del Banco de la Nación. Asimismo, consideró que los descargos del personero legal, referidos al desconocimiento del proceso judicial, la cancelación de la deuda y la buena fe del señor candidato, no desvirtuaban la omisión advertida, pues las notifi caciones se realizaron en el domicilio consignado por este y la DJHV debía ser veraz desde su presentación. En consecuencia, le impuso una multa de tres con veintiuna centésimas (3.21) UIT, dispuso la corrección de la DJHV, mediante anotación marginal, y la remisión de copias certi fi cadas al Ministerio Público; además, estableció que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, el expediente fuera derivado a la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la ejecución de la multa. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Solicita, como pretensión principal, que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare la inexistencia de la infracción y se archive de fi nitivamente el procedimiento sancionador; subsidiariamente, pide que se declare su nulidad por vulneración del deber de debida motivación. b) Alega que el señor candidato desconocía la existencia del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco de la Nación, pues no se apersonó a dicho proceso y las noti fi caciones fueron dejadas bajo puerta, sin constancia de recepción personal. c) Cuestiona que el JEE haya equiparado la validez procesal de las noti fi caciones civiles con el conocimiento efectivo del proceso judicial. Asimismo, sostiene que no se valoraron debidamente los descargos, los medios probatorios aportados ni la documentación relativa a la extinción de la obligación. d) Invoca los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de licitud, así como el antecedente de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en las que una DJHV con el mismo contenido no fue objeto de observación. Finalmente, solicita que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 6 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política. 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias,