Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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121 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe N° 000021-2026-JCH- JEEPUNO-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó que, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor recurrente declaró lo siguiente: a) Municipalidad Distrital de Huacullani, como subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos, desde el 2024 hasta el 2025. b) Gobierno Regional de Puno, como coordinador de obras públicas por administración directa del Gobierno Regional de Puno, durante el 2022. c) Gobierno Regional de Puno, como administrador de equipos mecánicos, durante el 2018. d) Independiente, como ganadero-pecuario, desde el 1998 hasta el 2026. e) Programa Nacional de Alimentación Escolar QaliWarma, como coordinador, desde el 2019 hasta el 2020. Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el O fi cio N° 0424-2026-Z.R.XIII-ORJ- RP-PUB-WOMQ, se advierte que el señor recurrente fi gura inscrito como gerente general de la empresa GRUPO TICANI SAC, desde el 30 de noviembre de 2021. 1.2. En atención a lo informado, a través de la Resolución N° 01209-2026-JEE-PUNO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. 1.3. El 2 de octubre de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La omisión de consignar en su DJHV el cargo de gerente general de la empresa GRUPO TICANI S.A.C. obedeció a un error material e involuntario de digitación y transcripción cometido por el personero legal al registrar la información en la plataforma electoral. b) El Certi fi cado de Vigencia expedido por la Sunarp, en el que consta su nombramiento como gerente general de dicha empresa, fue debidamente cargado y adjuntado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al momento de la inscripción de su candidatura, por lo que sostiene que no existió dolo, falsedad ni intención de ocultar información. c) La documentación presentada acredita su buena fe y permite veri fi car que la información sobre su vínculo con la referida empresa estuvo a disposición del órgano electoral desde el inicio del procedimiento de inscripción de su candidatura. d) La omisión advertida constituye un error formal de transcripción que no alteró la realidad de los hechos ni le generó ventaja indebida alguna, por lo que solicita que se valore la documentación obrante en el expediente conforme a los principios de verdad material, razonabilidad, buena fe y proporcionalidad. e) En atención a los criterios jurisprudenciales del JNE, corresponde considerar la omisión como un error material susceptible de anotación marginal o corrección, sin imponer sanción de multa ni remitir los actuados al Ministerio Público. f) La imposición de una sanción administrativa o la exclusión de su candidatura resultaría desproporcionada, al no haberse acreditado dolo o mala fe y encontrarse la documentación sustentatoria incorporada al expediente electoral. 1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, del 16 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que dispuso la corrección de su DJHV mediante anotación marginal, le impuso una multa equivalente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) UIT, y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado, en la misma fecha, a la casilla electrónica del personero legal de la OP y del señor recurrente, conforme se advierte de la noti fi cación correspondiente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En ese contexto, el 19 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada incurrió en error al cali fi car como falsa la información consignada en su DJHV, toda vez que la omisión cuestionada respondió a una interpretación de buena fe del rubro referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones. Al respecto, señala que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba en situación de baja de o fi cio y sin actividad, por lo que no habría desarrollado actividad comercial efectiva ni generado experiencia laboral susceptible de declaración. b) La sola inscripción registral de su nombramiento como gerente general no acredita automáticamente la existencia de experiencia laboral declarable, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0842-2026-JNE y N° 1647-2026-JNE, que invoca para sostener que resulta necesario veri fi car el ejercicio efectivo de funciones laborales o profesionales. c) La multa impuesta, ascendente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) UIT, equivalente a nueve mil quinientos setenta con 00/100 soles (S/ 9 570.00), vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al considerar que la omisión advertida fue de carácter formal, no generó ventaja electoral ni distorsionó la evaluación de su candidatura, y que la empresa no desarrolló actividad efectiva en el mercado. d) La resolución impugnada vulnera los principios de presunción de licitud y debido procedimiento, al considerar su fi ciente la discrepancia formal para imponer una sanción pecuniaria y disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, sin valorar adecuadamente la ausencia de dolo o intención de engaño. e) La documentación obrante en el expediente, así como la consulta RUC emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), acredita que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba en situación de baja de o fi cio y sin actividad, circunstancia que, a su criterio, corrobora la inexistencia de ejercicio laboral efectivo y la ausencia de intención de ocultar información. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP 1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […]23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política. 1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa: