Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (31/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE determinó que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, toda vez que, si bien declaró tener información que consignar y registró cinco (5) experiencias laborales, omitió declarar el cargo de gerente general que desempeñaba en la empresa GRUPO TICANI S.A.C. En efecto, de la información remitida por la Sunarp, mediante el O fi cio N° 0424-2026-Z.R.XIII-ORJ-RP-PUB- WOMQ, se advierte que el señor recurrente fi gura inscrito como gerente general de la referida empresa, en la Partida Registral N° 11181032. 2.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) obliga al candidato a declarar las experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y en el privado. Por su parte, el Formato Único de DJHV exige consignar las desempeñadas en el sector público, privado o independiente durante los últimos diez (10) años. En el caso de autos, la partida registral acredita que el señor recurrente fue designado gerente general de la empresa GRUPO TICANI S.A.C, desde el 30 de noviembre de 2021. 2.3. El desempeño de un cargo de dirección, administración o representación en una persona jurídica constituye una actividad ocupacional declarable, aunque no exista relación laboral subordinada ni se acredite el pago de una remuneración. Además, la información remitida por la Sunarp constituye un medio idóneo para acreditar la inscripción del cargo. En consecuencia, la publicidad registral invocada por el señor recurrente no desvirtúa la obligación de declarar dicha experiencia ni la discordancia entre lo declarado y la información objetiva. 2.4. El señor recurrente señala que la resolución impugnada incurrió en error al cali fi car como falsa la información consignada en su DJHV, alegando que la omisión obedeció a una interpretación de buena fe del rubro II, referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones. Al respecto, dicho argumento no resulta amparable, toda vez que la situación de baja de ofi cio de la empresa GRUPO TICANI S.A.C. no desvirtúa, por sí misma, la obligación de consignar la información correspondiente al cargo de gerente general que ostentaba el señor recurrente. En ese sentido, la circunstancia de que la empresa no registrara actividad comercial efectiva no constituye justi fi cación su fi ciente para omitir información relacionada con su situación registral, por lo que corresponde desestimar este argumento. 2.5. Respecto a la invocación de las Resoluciones N° 0842-2026-JNE y N° 1647-2026-JNE, el señor recurrente sostiene que la inscripción registral de su nombramiento no acredita automáticamente el ejercicio efectivo de funciones laborales o profesionales. Sobre el particular, corresponde señalar que los argumentos expuestos no desvirtúan la omisión advertida, pues la situación registral de la empresa y el nombramiento del señor recurrente como gerente general constituyen elementos que deben ser valorados conjuntamente con la información consignada en su DJHV. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la alegación de que la omisión fue formal y no generó ventaja electoral no resulta su fi ciente para dejar sin efecto la multa impuesta, toda vez que debe considerarse el incumplimiento de la obligación de declarar la información exigida por la normativa electoral. 2.6. Sobre la presunta vulneración de los principios de presunción de licitud y debido procedimiento, el señor recurrente sostiene que no existió dolo ni intención de engaño. Al respecto, corresponde precisar que la ausencia de intención de ocultar información no desvirtúa, por sí misma, la omisión objetiva advertida en la DJHV, debiendo evaluarse la conducta conforme a la normativa electoral aplicable. Asimismo, la remisión de los actuados al Ministerio Público constituye una medida distinta de la sanción administrativa impuesta, por lo que su disposición no implica, por sí misma, una vulneración de los principios invocados. En consecuencia, los argumentos expuestos no resultan su fi cientes para desvirtuar lo resuelto en la resolución impugnada. 2.7. Respecto a la documentación obrante en el expediente y a la consulta RUC de la Sunat, mediante las cuales el señor recurrente pretende acreditar que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba de baja de o fi cio y sin actividad, corresponde señalar que dicha circunstancia no desvirtúa el nombramiento del señor recurrente como gerente general inscrito en la Sunarp ni acredita, por sí sola, que estuviera exento de declarar la información correspondiente en su DJHV. En tal sentido, la falta de actividad comercial alegada no constituye sustento su fi ciente para justi fi car la omisión advertida ni para excluir la responsabilidad determinada en la resolución impugnada, por lo que corresponde desestimar este argumento. En cuanto a la graduación de la sanción de multa2.8. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211 . Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV 4, como son: a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones. b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido. 2.9. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda. 2.10. En el presente caso, el señor recurrente postuló al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, cuya circunscripción electoral cuenta con 183 581 electores. Asimismo, la infracción se encuentra vinculada al rubro II de la DJHV, referido a experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones. En aplicación de los criterios antes señalados