NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.14. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elmer David Mamani Tipula; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón. SS. BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557574-1 Confirman la Resolución Nº 00585- 2026-JEE-SULL/JNE RESOLUCIÓN Nº 3358-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037554 MARCAVELICA - SULLANA - PIURA JEE SULLANA (ERM 2026030164) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00585-2026-JEE-SULL/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Ismael Vegas Socola, candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026030164 1.1. Mediante el Informe Nº 00005-2026-BEP- JEESULLANA-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito fuga en accidente de tránsito, emitida en el Expediente Nº 05289-2022-0-2001-JR-PE01, tramitado ante el Primer Juzgado Investigación Preparatoria de Piura. Asimismo, se veri fi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV). 1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00375-2026-JEE-SULL/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP). 1.3. El señor recurrente no presentó el escrito de descargo. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que: a) Se veri fi có que el candidato consignó en el rubro V de su DJHV que “no tengo” información por declarar; sin embargo, registraba una sentencia condenatoria fi rme, del 7 de agosto de 2023, por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, recaída en el Expediente Nº 05289-2022-0-2001-JR-PE-01, respecto de la cual se le impuso once meses de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año y el pago de S/ 1 500.00 por concepto de reparación civil. b) Consideró que, al momento de concluirse el registro de la DJHV, dicha sentencia se encontraba fi rme y, por tratarse de una condena por delito doloso, debía ser obligatoriamente consignada en el rubro V, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. c) Asimismo, determinó que se con fi guró objetivamente la infracción, al concurrir la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y la omisión de dicha información en la DJHV, precisando que el contenido de esta es de exclusiva responsabilidad del candidato. Además, ni el personero legal ni el candidato presentaron descargos o elementos que desvirtuaran la omisión advertida. La citada resolución fue publicada el 18 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y noti fi cada el 19 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 393440-2026-SULL. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00585-2026-JEE-SULL/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la omisión de consignar la sentencia en la DJHV se produjo por un error involuntario en la digitación, pues el candidato sí habría entregado oportunamente dicha información para su registro. Por ello, solicita que la omisión sea subsanada mediante una anotación marginal y no a través de la exclusión del candidato. b) Alega que la resolución impugnada prioriza una omisión formal por encima del derecho fundamental de participación política, sin realizar una adecuada ponderación entre el error administrativo advertido y el