NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 122
122 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / mejor resolver. Sin embargo, la oportunidad concedida para subsanar la observación advertida no constituye una habilitación para ampliar los fundamentos de la tacha, incorporar nuevos hechos o introducir medios probatorios destinados a reforzar posteriormente la pretensión originalmente planteada. En consecuencia, el análisis debe circunscribirse a los hechos, argumentos y medios probatorios que fueron incorporados oportunamente al formularse la tacha, sin que resulte jurídicamente admisible subsanar posteriormente una eventual insu fi ciencia argumentativa o probatoria de aquella. 2.4. Ahora bien, uno de los principales cuestionamientos formulados por el señor recurrente se encuentra referido a la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia y su posterior corrección por doña Carmen Milagro Chauca Valdez, sosteniendo que ello no constituiría un error material, sino una sustitución que habría alterado los resultados provenientes de las elecciones primarias. Al respecto, de los actuados se advierte que esta circunstancia fue evaluada durante la califi cación de la solicitud de inscripción, determinándose que la candidata proclamada por el órgano electoral partidario para dicha posición era doña Carmen Milagro Chauca Valdez y que la consignación de una persona distinta correspondió a un error material de registro. 2.5. Frente a ello, el señor recurrente no ha aportado con su tacha elementos probatorios objetivos y su fi cientes que permitan concluir que la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia respondió a una actuación deliberada destinada a sustituir a la candidata proclamada o a modi fi car los resultados de las elecciones primarias. En efecto, la sola discrepancia del tachante con la cali fi cación efectuada por el JEE no resulta su fi ciente para acreditar la existencia de una infracción a las normas de democracia interna, máxime si no se ha demostrado que la corrección efectuada haya modi fi cado la voluntad expresada por el órgano electoral partidario. En esa línea, el JEE concluyó que no se acreditó que dicha consignación hubiera supuesto una modi fi cación deliberada del resultado de las elecciones primarias. 2.6. De otro lado, el señor recurrente cuestiona las diferencias advertidas respecto de las fechas consignadas en los Anexos 1 y sostiene que ello evidenciaría una supuesta “fabricación” o adulteración documental destinada a acreditar el consentimiento previo de los candidatos. No obstante, una imputación de tal naturaleza no puede sustentarse únicamente en la existencia de una diferencia entre las fechas consignadas en determinados documentos, sino que requiere de elementos objetivos que permitan generar convicción respecto de la alegada alteración de su contenido o autenticidad. En el presente caso, con la tacha no se aportó prueba técnica, pericial, pronunciamiento de autoridad competente u otro elemento objetivo idóneo que permita acreditar que los documentos cuestionados fueron adulterados o fabricados con la fi nalidad alegada por el señor recurrente. 2.7. Por consiguiente, no resulta atendible el agravio según el cual el JEE habría exigido indebidamente un estándar probatorio propio de un proceso penal. Lo relevante no radica en exigir necesariamente una determinada clase de prueba, sino en que una a fi rmación de la gravedad de una supuesta adulteración o fabricación documental debe encontrarse respaldada por elementos objetivos su fi cientes que permitan poner razonablemente en cuestión la autenticidad de la documentación presentada. En el caso concreto, dichos elementos no fueron aportados oportunamente, por lo que la diferencia de fechas alegada por el señor recurrente, por sí sola, no permite tener por acreditada la existencia de la irregularidad denunciada. 2.8. Respecto de don Sandro Aníbal Durán Ríos, el señor recurrente sostiene que su renuncia previa a la OP y su posterior participación en las elecciones internas evidenciarían una vulneración de las normas de democracia interna capaz de afectar la validez de toda la lista. Sin embargo, se advierte que la situación particular del citado ciudadano ya produjo una consecuencia jurídica concreta durante la etapa de cali fi cación, pues mediante la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/JNE el JEE declaró improcedente su candidatura, admitiendo en parte la solicitud de inscripción de la lista.2.9. En tal sentido, la improcedencia de una candidatura individual no determina, por sí misma, la invalidez de las demás candidaturas ni permite concluir automáticamente que todo el proceso de democracia interna se encuentre viciado. Para arribar a tal consecuencia, correspondía al tachante acreditar que la situación particular de don Sandro Aníbal Durán Ríos incidió en la conformación o en los resultados de la lista en su conjunto, de manera que pudiera veri fi carse una vulneración de las normas de democracia interna con efectos sobre todos sus integrantes. Sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada con los medios probatorios aportados oportunamente, siendo insu fi ciente invocar la situación individual de una candidatura que, además, ya había sido declarada improcedente por el propio JEE. 2.10. En cuanto al denominado “vicio estructural” alegado por el señor recurrente, debe señalarse que la sola acumulación de distintos cuestionamientos no determina necesariamente la existencia de una vulneración integral de las normas de democracia interna. Para arribar a dicha conclusión era necesario acreditar, mediante elementos objetivos, idóneos y su fi cientes, que las circunstancias denunciadas evidenciaban una alteración del proceso de elección interna o de sus resultados que afectara la conformación de la lista en su conjunto. No obstante, conforme se ha expuesto, no se acreditó que la consignación inicial de doña Evelyn Giovanna Thorne Babilonia constituyera una sustitución deliberada de la candidata proclamada; tampoco se acreditó la alegada adulteración de los Anexos 1; y la situación de don Sandro Aníbal Durán Ríos fue objeto de una consecuencia jurídica individual al declararse improcedente su candidatura. 2.11. Asimismo, no resulta atendible el agravio referido a que el JEE habría aplicado indebidamente el principio de preclusión para impedir el control ciudadano mediante la tacha. Ciertamente, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden cuestionar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales aplicables a una candidatura o lista admitida; sin embargo, ello no exime a quien la formula de sustentar los hechos invocados y aportar oportunamente elementos probatorios idóneos, pertinentes y conducentes que permitan acreditar objetivamente la infracción denunciada. Precisamente, el JEE estableció que los cuestionamientos formulados por el tachante se sustentaban esencialmente en una interpretación distinta de documentos previamente valorados y que no se habían acreditado elementos objetivos que justi fi caran modi fi car lo resuelto. 2.12. En esa misma línea, la invocación del principio de verdad material tampoco supone trasladar al órgano electoral la carga de construir o completar la pretensión del tachante ni habilita inde fi nidamente la incorporación de nuevos fundamentos y medios probatorios. El procedimiento de tacha debe ser resuelto sobre la base de los argumentos y elementos de convicción aportados oportunamente por las partes, dentro de las etapas y plazos previstos por la normativa electoral. Así, la propia resolución recurrida precisó que el procedimiento de tacha no contempla una etapa probatoria especí fi ca destinada a efectuar los requerimientos pretendidos por el tachante, correspondiendo resolver sobre la base de los elementos oportunamente incorporados al procedimiento. 2.13. En consecuencia, de la valoración conjunta de los argumentos formulados oportunamente en la tacha y de los medios probatorios que la sustentan, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha acreditado, con elementos objetivos, idóneos y su fi cientes, la existencia de una vulneración de las normas de democracia interna que determine la improcedencia de la lista de candidatos presentada por la OP (ver SN 1.4.). En efecto, los cuestionamientos referidos a la consignación inicial de una candidata, las fechas de los Anexos 1 y la situación particular de don Sandro Aníbal Durán Ríos no permiten, individualmente ni valorados en conjunto, concluir que se haya producido una alteración del proceso de democracia interna con incidencia en la validez de toda la lista. Esta conclusión coincide con lo determinado por el JEE, que estableció que no se acreditó con medios probatorios idóneos y su fi cientes una infracción electoral que determinara la improcedencia de la lista.