Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura. Sin embargo, dicho documento únicamente acredita que el señor candidato ha solicitado su rehabilitación, mas no que esta hubiera sido declarada judicialmente. En cualquier caso, dicha circunstancia no modi fi ca el hecho determinante para el presente procedimiento: al momento de registrar su DJHV existía una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser declarada y que no fue consignada. 2.10. Aunado a ello, se advierte que, pese a haberse corrido traslado del inicio del procedimiento de exclusión, ni el personero legal ni el señor candidato presentaron descargos dentro del plazo concedido ante el JEE. Por tanto, la alegación referida al supuesto error de digitación recién fue planteada con ocasión del recurso de apelación, sin que ello permita desvirtuar la omisión objetivamente verifi cada en la DJHV. 2.11. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser declarada conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se con fi gura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del citado artículo, correspondiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador, esto es, la exclusión del candidato, de conformidad con la LOP, el Reglamento de Inscripción y el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.8.). 2.12. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria fi rme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00585-2026-JEE-SULL/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que dispuso la exclusión de don José Ismael Vegas Socola, candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Marcavelica, provincia de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente Nº ERM.2026037554 MARCAVELICA - SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM 2026030164)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00585-2026-JEE- SULL/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto , “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo . Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue ” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES 3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus