Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2000 (09/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 9 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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los actos defensoriales no tienen efectos coercitivos. Por ello, MORDAZA Parejo MORDAZA senala que "los procedimientos del Defensor del Pueblo no son en ningun caso juridico-administrativos"2 . Del mismo modo, las resoluciones defensoriales u otras manifestaciones de voluntad de la Defensoria del Pueblo no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales. A traves de sus recomendaciones la Defensoria ejerce una accion de control destinada a promover el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitucion y el cumplimiento de los deberes de funcion, todo ello realizado desde el exterior de la administracion supervisada y sin las caracteristicas de control judicial o administrativo. En el caso objeto de analisis, la Resolucion Defensorial Nº 058-99/DP plantea un conjunto de recomendaciones, en el MORDAZA del ejercicio de la funcion de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal, que se limita a indicar que a juicio de la Defensoria del Pueblo, luego del analisis exhaustivo de una determinada queja, se ha apreciado la existencia de un inadecuado funcionamiento de la administracion estatal que debe corregirse. Como se ha indicado, los actos defensoriales no son equiparables a los actos administrativos y corresponden a una decision discrecional del Defensor del Pueblo. Por ello, puede concluirse que carece de sentido cuestionar una Resolucion Defensorial a traves de los recursos impugnatorios contemplados en las Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Asimismo, es importante recordar que debido a la naturaleza de los actos defensoriales, estos tampoco pueden ser cuestionados en sede judicial. Esta afirmacion se sustenta en la Constitucion, la ley y es reflejo de la doctrina y la legislacion comparada. Al respecto. El Articulo 6.2 de la Ley Organica del Defensor del Pueblo espanol dispone que: "El Defensor del Pueblo gozara de inviolabilidad. No podra ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razon a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo". Del mismo modo, el Articulo 161º de la Constitucion Politica del Peru establece que el Defensor del Pueblo goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Desarrollando esta disposicion constitucional, el Articulo 5º de la Ley Organica de la Defensoria peruana senala que: "El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones". Todo lo anteriormente expuesto explica que el Articulo 31º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo del Peru disponga que: "Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y unicamente podran ser objeto de reconsideracion ante el propio Defensor". En conclusion, por su naturaleza los actos defensoriales no se sujetan a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos como parece desprenderse del recurso de reconsideracion presentado por SUNAT, careciendo de fundamento la solicitud de nulidad contenida en el citado recurso. Por ello, el recurso presentado por la Sunat, se admitio a tramite en el MORDAZA de lo previsto en el Articulo 31º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo. Con relacion al procedimiento y al plazo establecidos, en el Articulo 26º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, cabe anotar que lo dispuesto en el mencionado articulo constituye un mecanismo por el cual se busca fortalecer la actuacion defensorial a traves de la puesta en conocimiento del Ministro del sector de los antecedentes y recomendaciones efectuadas a la autoridad competente. Esta disposicion, en modo alguno limita la facultad del Defensor del Pueblo para que en la busqueda de una solucion favorable a los derechos de los ciudadanos, informe de sus resoluciones a las autoridades que considere pertinentes, mas aun, cuando estas son publicadas en el

Diario Oficial El Peruano, y por tanto, son de conocimiento publico. Tercero.- La reserva tributaria.- La reserva tributaria reconocida en el inciso 5) del Articulo 2º de la Constitucion, es la regla de secreto que tiene la administracion tributaria sobre la informacion que las personas le entregan, a proposito de su relaciones juridico tributarias. Ello implica que nadie puede acceder ni transmitir libremente los documentos de contenido tributario si no cuenta con la debida autorizacion de las autoridades publicas correspondientes. Dado que la administracion tributaria tiene la labor de fiscalizar e investigar los hechos que tienen que ver con la tributacion, la informacion contenida en su base de datos o registros, sea esta personal, economica o estrictamente fiscal, referida tanto a personas naturales como juridicas, debe ser de uso exclusivamente reservado para los fines que el ordenamiento juridico le encarga. Ya que el uso indiscriminado de la informacion confidencial que posee la administracion tributaria puede resultar lesivo para los contribuyentes, el Codigo Tributario, desarrollando la Constitucion, ha establecido limitaciones y reglas que regulan lo concerniente al manejo de la informacion tributaria obtenida. Asi, el primer parrafo del Articulo 85º del Codigo Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, senala que tendra caracter de informacion reservada y unicamente podra ser utilizada por la administracion tributaria para sus fines propios: la cuantia y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro MORDAZA relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Cuarto.- Excepciones a la reserva tributaria.- Si bien la reserva tributaria se encuentra garantizada en nuestra Constitucion por el inciso 5) del Articulo 2º, el mismo articulo senala que existen cuatro supuestos en los que se puede levantar la reserva tributaria. Esta solo procedera cuando se verifique el pedido de un juez, del Fiscal de la Nacion o de una comision investigadora del Congreso de la Republica, con arreglo a ley, y siempre que se refieran al caso investigado. El Codigo Tributario recoge los referidos supuestos en el inciso a) del Articulo 85º, estableciendo que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judicial en materia tributaria, alimentos, disolucion de sociedad conyugal o en los MORDAZA penales; las que orden el Fiscal de la Nacion, en los casos de presuncion del delito; y las que soliciten las comisiones investigadoras del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Esto implica que la regla a seguir es la confidencialidad de la informacion que el administrado otorga a la administracion tributaria para el cumplimiento de sus fines, y las excepciones se fundamentan unicamente en una ponderacion de intereses, en la que el interes del Estado en la busqueda del bien comun, se encuentra por encima del interes particular. En este orden de ideas, los entes autorizados para solicitar informacion reservada se encuentran limitados tambien respecto a los fines para los que deben utilizar esta informacion. Ello significa que el juez tiene igualmente un deber de secreto respecto de la informacion adquirida y solamente podra utilizarla en la resolucion del caso en cuestion. Asi, la confidencialidad se traslada, siendo el MORDAZA garante la entidad que adquirio la informacion. Quinto. Funcion jurisdiccional e interpretacion normativa.- La potestad de administrar justicia es ejercida de manera exclusiva por el Poder Judicial, con excepcion de la justicia militar y la arbitral, conforme lo disponen el Articulo 138º y el inciso 1) del Articulo 139º de la Constitucion. En consecuencia -y salvo en materia de jurisdiccion constitucional en cuyo caso el organo MORDAZA es el Tribunal Constitucional- el Poder Judicial constituye el interprete ultimo de la Constitucion en los casos de conflictos entre derechos y valores constitucionales.

2

Parejo MORDAZA, Luciano. "El Defensor del Pueblo como institucion de control de la Administracion Publica". En: "Diez anos de la Ley Organica del Defensor del Pueblo. Problemas y Perspectivas", Madrid: Universidad MORDAZA III, 1992, p.109.

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