Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2003 (03/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 3 de MORDAZA de 2003

pensaciones por el uso de las instalaciones de distribucion en media tension ubicadas en la MORDAZA de Callahuanca; 2.- PROPUESTA DE LUZ DEL SUR: Que, mediante Oficio GC-01-092, LUZ DEL SUR senala que en las instalaciones de distribucion en media tension de su propiedad ubicadas en la MORDAZA de Callahuanca, existe el alimentador BB-01 que sale de la MORDAZA Barbablanca 10 kV ubicada en la central Callahuanca. Dicho alimentador en su recorrido, a 1.1 km de distancia de la central de Callahuanca, pasa por una instalacion denominada Taza Callahuanca, que forma parte de los servicios auxiliares de la central de Callahuanca. Desde este punto, a 10.7 km de distancia, el alimentador se conecta a la subestacion de distribucion Cabina Huinco, desde donde se suministra energia a los servicios auxiliares de la central de Huinco. Luego, el alimentador continua su recorrido conectando varios poblados del MORDAZA de MORDAZA Eulalia; Que, LUZ DEL SUR indica que el alimentador BB-01 tiene las siguientes dos caracteristicas particulares: - Las instalaciones ubicadas entre la MORDAZA Barbablanca 10 kV y la Taza Callahuanca son de propiedad de EDEGEL y las instalaciones a partir de la Taza Callahuanca son de propiedad de LUZ DEL SUR. - El suministro de energia de los servicios auxiliares de la central de Huinco, propiedad de EDEGEL, se descuenta de la compra que LUZ DEL SUR realiza a EDEGEL en el punto Taza Callahuanca. Que, a tenor de lo expresado por LUZ DEL SUR, estas dos caracteristicas implican que MORDAZA empresas vienen utilizando instalaciones que son propiedad de la otra empresa y, por lo tanto, existen compensaciones mutuas por el uso de las instalaciones ajenas; Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita, en cumplimiento de los articulos 62º de la LCE y 139º de su Reglamento, se determine las compensaciones que debe pagar y cobrar, tanto LUZ DEL SUR como EDEGEL, por el uso de instalaciones de distribucion en media tension de propiedad de la otra ubicadas en la MORDAZA de Callahuanca y que corresponden al alimentador BB-01, para lo cual adjunta en el oficio mencionado lo siguiente: - Esquema del alimentador BB-01 (Esquema Nº 1); - Los metrados de sus redes y las de EDEGEL hasta la ubicacion de la subestacion de distribucion Cabina Huinco, asi como, su valorizacion; - Las demandas maximas mensuales del alimentador BB-01 y de la Cabina Huinco de EDEGEL, asi como, por diferencia, la demanda MORDAZA mensual de la carga de LUZ DEL SUR, registradas durante el periodo enero 2000 - octubre 2001; - Los diagramas de carga registrados durante el mes de junio 2001 del alimentador BB-01, de la Cabina Huinco de EDEGEL y de la carga de LUZ DEL SUR; - Los diagramas de carga del dia 20 de junio de 2001, como ejemplo, del alimentador BB-01, de la Cabina Huinco de EDEGEL y de la carga de LUZ DEL SUR; Que, a solicitud del OSINERG, LUZ DEL SUR, con Oficio GC-02-115, presento la informacion completa de los metrados de las redes en media tension del alimentador BB-01, asi como su valorizacion; 3.- PROPUESTA DE EDEGEL: Que, respecto a las compensaciones por el uso de las instalaciones de distribucion en media tension ubicadas en la MORDAZA de Callahuanca, EDEGEL senala mediante oficio GC-095-02 que "...en vista que la reglamentacion vigente compensa las redes de distribucion en media tension en funcion a la demanda que se transporta por la misma, debe mantenerse el mismo criterio para determinar los cargos unitarios para el sistema en cuestion."; Que, asimismo, afirma que en el Esquema Nº 1, presentado por LUZ DEL SUR solo se muestra una parte del sistema, por lo que acompana un Esquema Nº 2 que muestra el circuito que alimenta a las cargas de LUZ DEL SUR, a traves del alimentador BB-02 y que se registra en el medidor electronico "1215". Agrega que "... el tramo comprendido entre la MORDAZA Callahuanca 10 kV y el punto senalado como "1215" (135 mts.) es de propiedad de EDEGEL, por lo que tambien habria que definir la compensacion por dicho tramo.";

4.- ANALISIS DEL OSINERG: Que, el articulo 62º de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por OSINERG; Que, el articulo 139º literal b) del Reglamento de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion (en adelante "VAD") del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. Asimismo, senala que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas, seran tratados de acuerdo con lo que determine OSINERG, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios; Que, de acuerdo a lo senalado en los articulos 62º de la LCE y 139º de su Reglamento, corresponde al OSINERG establecer la compensacion por el uso de instalaciones de distribucion, por lo cual el OSINERG, en uso de sus facultades, debe determinar las compensaciones que debe pagar y cobrar, tanto LUZ DEL SUR como EDEGEL por el uso de instalaciones de distribucion de propiedad de la otra; Que, en materia de compensaciones por el uso de las redes de distribucion, el articulo 139º del Reglamento de la LCE dispone en su inciso b) que estas seran equivalentes al VAD del nivel de tension correspondiente que considerara la demanda total del sistema de distribucion. Al respecto, cabe indicar que por regla general, el sistema de distribucion comprende redes de un solo concesionario de distribucion y en consecuencia resulta logico que la MORDAZA citada haga referencia al VAD, el cual solo se establece para fijar la tarifa de distribucion de dicho concesionario, tomando en consideracion la demanda total del sistema de distribucion; Que, en el caso materia de analisis no se presenta la situacion descrita en el parrafo anterior, por cuanto existe dentro del sistema de distribucion de LUZ DEL SUR, un tramo de red de distribucion que pertenece a EDEGEL que es un concesionario de generacion y en consecuencia no se presenta el supuesto que subyace al inciso b) del articulo 139º del Reglamento de la LCE, resultando ser este un caso excepcional que corresponde ser tratado segun lo dispuesto en la parte final del citado articulo 139º en que se senala que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas, seran tratados de acuerdo con lo que determine OSINERG sobre la base del uso y/ o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios; Que, en consecuencia, las compensaciones solicitadas por LUZ DEL SUR deben ser tratadas como un caso excepcional y determinarse de acuerdo al uso y/o beneficio economico que dichas instalaciones proporcionen; Que, la compensacion mensual que LUZ DEL SUR debe pagar a EDEGEL por el uso de las instalaciones comprendi-

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Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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