Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2004 (04/03/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de marzo de 2004

2.2. Determinar si SEDAPAL ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento de la Ley General de la SUNASS9 , al no haber realizado las pruebas de afericion inicial a cada uno de los medidores adquiridos en la Licitacion Publica Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolucion Nº 046-97/INDECOPI-CRT y la MORDAZA Metrologica Peruana Nº 005-1-1996. 2.3. De haber incurrido SEDAPAL en la infraccion MORDAZA senalada, determinar la sancion que corresponde imponerle y, de ser el caso, las medidas correctivas que deben dictarse. III. ANALISIS 3.1. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION QUE INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEDAPAL, a traves de un recurso de apelacion, la nulidad de la Resolucion Nº 054-2003-SUNASS-GG que dio inicio al presente procedimiento sancionador. Si bien el articulo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la nulidad de los actos administrativos se plantean por medio de los recursos administrativos previstos, entre los que se encuentra el de apelacion, el articulo 206º numeral 2 de la misma ley senala lo siguiente:

prestadoras de los servicios de saneamiento, ya que en tanto van a facturar sobre la base de lo registrado por tales medidores deben acreditar que MORDAZA de haberlos instalado han verificado su operatividad, de acuerdo con lo que establecen las normas tecnicas pertinentes. En tal sentido, si SEDAPAL no acredita la realizacion de las pruebas de afericion inicial a los medidores de consumo de agua potable adquiridos a traves de la Licitacion Publica Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL en bancos de prueba debidamente acreditados, tal como lo dispone la Resolucion Nº 046-97/INDECOPI-CRT y de acuerdo con las normas metrologicas peruanas, estaria incumpliendo normas referidas al control de calidad de los servicios de saneamiento y, en consecuencia, estaria incurriendo en la infraccion tipificada en el articulo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. 3.2.2. Informacion requerida por la SUNASS y la remitida por SEDAPAL SEDAPAL no ha cumplido con presentar toda la informacion solicitada, tal como se puede apreciar a continuacion: i) Si bien es MORDAZA que presento los resultados de las pruebas de afericion inicial de los 218 000 medidores NO HA ACREDITADO QUE LOS BANCOS DE PRUEBA DONDE SE REALIZARON DICHAS PRUEBAS FUERAN TRAZABLES A LOS PATRONES NACIONALES EN EL MOMENTO EN QUE FUERON REALIZADAS. ii) Si bien es MORDAZA que SEDAPAL indico cuales fueron los bancos de prueba donde se realizaron las afericiones iniciales, tambien lo es que VARIO LA INFORMACION ORIGINALMENTE PROPORCIONADA Y QUE PESE A LOS REITERADOS PEDIDOS NO HA IDENTIFICADO QUE MEDIDORES FUERON AFERIDOS EN CADA UNO DE LOS BANCOS DE PRUEBA. iii) Si bien es MORDAZA que SEDAPAL ha remitido unos informes y certificados de calibracion de los bancos de prueba de sus proveedores en los que SUPUESTAMENTE se habrian realizado las afericiones iniciales de los 218 000 medidores de consumo de agua potable, tambien es MORDAZA que en unos casos ESTOS TIENEN FECHAS POSTERIORES A LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS DE AFERICION INICIAL Y EN OTROS SON DE FECHAS MUY ANTERIORES (ENTRE 6 Y 7 ANOS) A LA REALIZACION DE LAS REFERIDAS PRUEBAS. En conclusion, dado que SEDAPAL se niega a precisar que medidores fueron aferidos en cada uno de los bancos de prueba, no ha cumplido con acreditar que las 218 000 pruebas de afericion inicial fueron realizadas en bancos de prueba trazables a los patrones nacionales, conforme lo establecen las normas tecnicas pertinentes. Por tanto, SEDAPAL ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento al omitir cumplir con normas relacionadas al control de calidad de los servicios de saneamiento, las cuales son la Resolucion Nº 046-97-INDECOPI CRT y la MORDAZA Metrologica Peruana Nº 005-1-1996.

"Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension. La contradiccion a los restantes actos de tramite debera alegarse por los interesados para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento y podran impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo".
De acuerdo con la MORDAZA citada, la Resolucion Nº 0542003-SUNASS-GG no es impugnable, ya que no pone fin a una instancia, no determina la imposibilidad de continuar con un procedimiento, ni genera indefension, por el contrario, con esta resolucion se informo a SEDAPAL que la SUNASS iba a ejercitar una facultad legalmente conferida: la fiscalizadora y sancionadora, dandole a la referida empresa prestadora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hace con la MORDAZA de sus descargos. 3.2. SOBRE LA INFRACCION IMPUTADA A SEDAPAL 3.2.1. Normas referidas a la obligatoriedad de la prueba de afericion inicial en bancos de prueba con certificacion vigente Como se ha mencionado anteriormente la Resolucion Nº 046-97-INDECOPI-CRT dispone, entre otras cosas, lo siguiente: i) MORDAZA de la instalacion de un medidor de consumo de agua potable debe practicarse la prueba de afericion inicial. ii) La prueba de afericion inicial no necesariamente debe ser realizada por el Sistema Nacional de Metrologia, lo puede hacer un tercero siempre que cuente con equipos trazables a los patrones nacionales. iii) El tercero que realice la prueba de afericion inicial debe efectuar la calibracion de su banco de prueba (conjunto de instrumentos de medicion) para que esta sea valida. iv) La prueba de afericion inicial, no exime a la empresa prestadora del servicio de agua potable de su responsabilidad por el correcto funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable mientras estos se encuentren en uso. Es preciso senalar que la prueba de afericion inicial a los medidores de consumo de agua potable es un mecanismo de control de calidad que se exige a las empresas

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 24-94-PRES, vigente segun lo senala el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposicion Transitoria, Complementaria y Final de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos -Ley Nº 27332-: "Articulo 34.-La Superintendencia, mediante Resolucion, sancionara a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje establecido en el inciso b) del Articulo 14 de la Ley, por las faltas que a continuacion se indican: (...) b) Cualquier infraccion u omision a la normatividad vigente sobre los servicios de saneamiento, que afecte a un porcentaje de usuarios de una localidad atendida por la Entidad Prestadora, principalmente: (...) 3. Cualquier omision en el cumplimiento de la normatividad establecida para el control de calidad de los servicios de saneamiento".

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