Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2005 (15/02/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 15 de febrero de 2005

Titulo XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorizacion Articulo 78º.- Impedimento sobreviniente Para efectos de lo dispuesto en el articulo 25º de la Ley, los titulares de la autorizacion tienen un plazo de treinta (30) dias para efectuar las acciones senaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el organo competente. Articulo 79º.- Suspension de la prestacion del servicio A efectos de la correcta aplicacion del literal c) del articulo 30º de la Ley, entiendase que una autorizacion quedara sin efecto por esta causal, cuando la suspension de la prestacion del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) ano, computado a partir de la primera verificacion efectuada, a que se refiere el articulo 66º. La prestacion del servicio, incluye la operacion de la respectiva estacion de radiodifusion. Se presume la suspension de la prestacion del servicio manera ininterrumpida durante el periodo de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario. Articulo 80º.- Renuncia de la autorizacion Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorizacion se considerara concluida a la fecha de MORDAZA de la solicitud correspondiente. La formalizacion de la renuncia se aprobara por resolucion de la Direccion de Gestion. Articulo 81º.- Extincion de otros derechos La resolucion que deja sin efecto o la configuracion de alguna de las causales de extincion de la autorizacion, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados. Titulo XIV: Operacion de estaciones del servicio de radiodifusion Articulo 82º.- Modificacion de oficio de caracteristicas tecnicas El Ministerio, excepcionalmente podra disponer, de oficio, la modificacion de las caracteristicas tecnicas autorizadas, en los siguientes casos: 1. Cuando la operacion ponga en peligro la MORDAZA, la seguridad o la salud de las personas. 2. En cumplimiento a lo dispuesto en la MORDAZA que establece los Limites Maximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Tecnicas del Servicio de Radiodifusion y otras normas tecnicas que emita el Ministerio. 3. Actualizacion y/o adecuacion de la informacion contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del organo competente del Ministerio. Articulo 83º.- Modificacion de oficio de frecuencia asignada El Ministerio podra modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos: 1. Solucion de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificacion de frecuencia correspondera a la estacion de radiodifusion que produce la interferencia, cuando esta no cumpla con MORDAZA la interferencia. 2. Utilizacion de nuevas tecnologias que signifiquen un mejor uso del espectro radioelectrico y la mejor prestacion del servicio. 3. Actualizacion del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes. 4. Cumplimiento de los Planes de Asignacion de Frecuencias. El Ministerio establecera los terminos, condiciones y plazos en los que se llevara a cabo la migracion de frecuencia. Articulo 84º.- Zonas con restriccion para la ubicacion de la planta transmisora Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusion no podran instalarse en:

1. En las zonas de restriccion determinadas por la Direccion General de Aeronautica Civil, de conformidad con las normas de la materia. 2. En las zonas de restriccion cercana a las Estaciones de Comprobacion Tecnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestion y Control del Espectro Radioelectrico, de acuerdo a las normas correspondientes. 3. En las proximidades de las plantas de fabricacion o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petroleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio. 4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura. 5. En las areas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales. 6. En las zonas cercanas a los observatorios geofisicos y radio observatorios. 7. En otras zonas que determine el Ministerio. En los supuestos senalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente articulo, podra otorgarse autorizacion si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente. Articulo 85º.- Identificacion de las estaciones Las estaciones de radiodifusion se identificaran con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificacion a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas. Articulo 86º.- Prestacion de servicio No se considera prestacion del servicio a la emision de patrones de sintonia, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos. Articulo 87º.- Prohibicion de instalacion de estaciones en perimetro MORDAZA No se autoriza la instalacion de estaciones de radiodifusion en el perimetro urbano. Excepcionalmente podran instalarse dentro de dicho perimetro, aquellas Estaciones Secundarias y Estaciones con Regimen Preferencial a que se refieren los articulos 16º y 17º. Articulo 88º.- MORDAZA de servicio Se considera MORDAZA de servicio al ambito geografico delimitado por el contorno de proteccion dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de MORDAZA de la onda radioelectrica esta protegido contra interferencia perjudicial. El contorno y la relacion de proteccion estan regulados en la MORDAZA Tecnica del Servicio de Radiodifusion. Articulo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre limites maximos permisibles El titular de autorizacion debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estacion radiodifusora cumpla las normas sobre limites maximos permisibles. En caso de incumplimiento, se adoptara las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas MORDAZA mencionadas, las que pueden incluir la modificacion de las caracteristicas tecnicas autorizadas. Articulo 90º.- De las interferencias perjudiciales Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusion deberan operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioelectricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptaran las medidas adecuadas para evitar: 1. Interferencias radioelectricas perjudiciales ocasionadas por armonicas, productos de intermodulacion, sobremodulacion u otros tipos de emision espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusion. 2. Interferencias radioelectricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos. En caso de interferencia perjudicial, el causante esta obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Direccion de Control.

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