Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2005 (16/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2005

Que, sin entrar en el cuestionamiento del criterio jurisdiccional que pudiese haber tenido el doctor Del MORDAZA MORDAZA al dictar esta resolucion, de una simple lectura de la misma se advierte que no senala en forma ni modo alguno cuales son los nuevos elementos probatorios que justifican la variacion de la medida dictada en el auto de apertura de instruccion, en que consiste la actividad conocida, ni mucho menos otros datos de identificacion de los procesados, para su posterior ubicacion y citacion al proceso; asimismo, la investigacion policial que en un momento sirvio para abrir instruccion con mandato de detencion no sufrio cambio alguno como para justificar la variacion de dicha medida coercitiva; Que, en la resolucion en mencion el magistrado Del MORDAZA MORDAZA se refiere a un procesado en singular, de lo que se colige que no hizo una evaluacion exhaustiva de la situacion de cada uno de los procesados que solicito la variacion del mandato de detencion, para sustentar en base a hechos objetivos la variacion por la de comparecencia restringida; Que, de lo expuesto se advierte que no existen elementos de razonabilidad que permitan encontrar el vinculo entre la situacion evaluada por el doctor Del MORDAZA MORDAZA, esto es, el pedido de los procesados, y la conclusion arribada al momento de variar la medida coercitiva de detencion por la de comparecencia restringida, es decir, no hay un fundamento de naturaleza racional logico juridica que permita discernir sobre la aplicacion de una MORDAZA a hechos objetivos, los mismos que en el presente caso son inexistentes, por cuanto en ningun momento el doctor Del MORDAZA MORDAZA ha senalado cual es la fuente de su decision, sino tan solo se ha limitado a senalar parametros del Codigo Procesal Penal que regulan las medidas coercitivas, sin que exista hecho objetivo alguno que permita inferir su aplicacion para la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia restringida, lo cual resulta contrario a las exigencias basicas que debe cumplir todo magistrado en el ejercicio de su funcion jurisdiccional; Que, existe una MORDAZA contradiccion entre lo expresado en la resolucion de 6 de diciembre de 2001 y lo senalado por el doctor Del MORDAZA MORDAZA en su declaracion en el presente MORDAZA disciplinario, obrante a fojas 235 y 236, pues en la primera senala que existen elementos justificantes de la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia restringida, relacionados con el domicilio y la ocupacion de los procesados, mientras que en la MORDAZA refiere que no obstante que los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Edgard MORDAZA eran de nacionalidad colombiana, estos no tenian domicilio ni trabajo habitual en el territorio peruano y que sus antecedentes aun no obraban en el expediente; Que, en consecuencia, los hechos objetivos que refirio en la resolucion del 6 de diciembre de 2001 no son ciertos, de lo que se infiere una conducta que, evidentemente, es parcializada, cuando menos con relacion a dichos procesados, denotando una actuacion impropia en su calidad de juez, al no haberse cenido a los hechos probados que fluyen del MORDAZA para dictar tal resolucion; Que, tanto en su descargo, corriente de fojas 214 a 228, como en su declaracion de fojas 235 y 236, el doctor Del MORDAZA MORDAZA argumenta que no se ha respetado su especialidad en Derecho Laboral, como justificacion de su impericia en materia penal, hecho que implica un reconocimiento doloso de responsabilidad de su parte, el cual resulta particularmente grave, tratandose de un MORDAZA por trafico ilicito de drogas, que por su naturaleza requiere una especial atencion por parte del juzgado, sobre todo en lo referente a la prevision de las consecuencias de sus decisiones en el contexto social; y, en todo caso, si su especialidad era la de Derecho Laboral, no tendria por que haber aceptado desempenarse como Juez Penal, lo que no es atenuante en el presente caso; Que, lo MORDAZA expresado adquiere especial relevancia debido a que, luego de la revision de las

copias certificadas de los actuados en el MORDAZA penal materia del presente informe, se ha verificado que la situacion juridica de Edgard MORDAZA MORDAZA, uno de los dos ciudadanos colombianos beneficiados con la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia restringida, se encuentra en calidad de reo contumaz, a tenor del informe de 20 de MORDAZA de 2005, obrante a fojas 245, emitido por el Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, documento del cual se desprende, ademas, que MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien beneficiados con la variacion de la medida coercitiva MORDAZA indicada, han sido condenados a 18 anos de pena privativa de la MORDAZA, es decir, su responsabilidad penal se encontraba debidamente acreditada, basicamente en virtud de la evaluacion de medios probatorios que estuvieron al alcance del doctor Del MORDAZA MORDAZA desde que se abrio instruccion, lo que demuestra que no debio variarse la detencion ordenada por el juez procesado, incidiendo en una evaluacion deficiente de los hechos que no tiene justificacion alguna; Que, se ha probado fehacientemente, que el doctor MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA MORDAZA ha actuado con evidente parcialidad a favor de los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Edgard MORDAZA MORDAZA, en un MORDAZA de especial gravedad, por el volumen de droga incautada en la intervencion policial de la que fueron objeto dichas personas, al dictar la resolucion de 6 de diciembre de 2001, variando la medida de detencion dictada en su contra por la de comparecencia restringida, sin mayor analisis ni explicacion alguna, pese a que contaba con los elementos de juicio suficientes para dicho fin, habiendo beneficiado a aquellos injustificadamente, y causado perjuicio a la justicia peruana, ya que el ciudadano colombiano Edgard MORDAZA MORDAZA se encuentra en la condicion de reo contumaz; Que, estando a que del estudio del expediente se aprecia que podria haber indicios de la comision de un ilicito penal, por parte del magistrado procesado, al haber emitido resolucion contraria al texto expreso y MORDAZA de la ley y citando hechos falsos, se debe poner en conocimiento del Ministerio Publico estos hechos, para que proceda con arreglo a sus atribuciones, como titular del ejercicio de la accion penal; Que, en consecuencia, ha quedado probado que el procesado ha incurrido en inconducta funcional grave, prevista en el articulo 201º numerales 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que le hace pasible de la sancion de destitucion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesion del 19 de MORDAZA de 2005; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Articulo Segundo.- Disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo primero de la presente resolucion en el registro personal del magistrado destituido, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

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