Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2007 (12/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 12 de agosto de 2007

que la MORDAZA impugnada no seria materia de especialidad de un Colegio de Abogados. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de legitimidad para obrar del Colegio demandante debe ser desestimada, en razon de una cuestion meramente formal, cual es que no se consigno en el Acuerdo de la Junta Directiva una referencia especifica a que la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 28647 seria un obstaculo para analizar la constitucionalidad de una norma; mas aun si se tiene en consideracion que la referida Ley no contiene ninguna otra disposicion unica diferente de la que es materia de cuestionamiento que pudiese generar alguna duda sobre la MORDAZA objeto del juicio de inconstitucionalidad. Por tanto, en este extremo la alegada excepcion de falta de legitimidad no es de recibo. 3. Ahora bien, respecto a que la MORDAZA impugnada no seria materia de especialidad de un Colegio de Abogados, el Tribunal Constitucional se remite a su Sentencia, 00052005-AI/TC, donde analizo los requisitos que deben reunir tales entidades para ejercer la facultad conferida por el articulo 203.7 de la Constitucion Politica: La razon que justifica que la Constitucion MORDAZA otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacia, Ingenieria, Arquitectura, Contabilidad, Quimica-farmaceutica, Periodismo, Psicologia y Biologia, entre otras), estas instituciones se situan en una posicion idonea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposicion con rango de ley ­que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesion­ vulnera disposiciones de la MORDAZA Fundamental (...). No es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o MORDAZA con rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o mas Colegios Profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad. El caso de los Colegios de Abogados constituye un supuesto especial. En primer lugar, debe descartarse el sentido interpretativo segun el cual estos colegios podrian interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposicion con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento juridico, sino solo aquellas que regulen una materia propia de esta profesion. Por ejemplo, en el caso de que un Colegio de Abogados cuestione una ley que regula un MORDAZA de filiacion judicial de paternidad extramatrimonial, es MORDAZA que la materia que regula esta ley coincide con la materia que constituye la especialidad de los abogados, por lo que, si ademas esta ley vulnera una disposicion constitucional, entonces esta institucion si tendra legitimidad para interponer la respectiva accion de inconstitucionalidad. 4. En el presente caso se observa que lo que se esta cuestionando es la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 28647, arguyendose que se trata de una MORDAZA con efectos retroactivos. Es decir, se esta impugnando una MORDAZA que estaria violentando el MORDAZA de irretroactividad de las normas consagrado en el articulo 103 de la Constitucion. En consecuencia, resulta evidente la relacion directa entre la MORDAZA impugnada y la especialidad del Colegio Profesional demandante, toda vez que la aplicacion retroactiva o no de una MORDAZA si se considera materia de especialidad de los abogados, de lo que se concluye que el Colegio de Abogados de MORDAZA se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente demanda. § Agentes de retencion y percepcion en el Estado Social y Democratico de Derecho. Definiciones previas 5. En el Estado Social y Democratico de Derecho la tributacion se MORDAZA en el MORDAZA de solidaridad, que se encuentra recogido implicitamente en el articulo 43 de la Constitucion Politica, en virtud del cual la figura impositiva se flexibiliza y adapta a las necesidades sociales, pues a traves de esta el Estado lograra sus fines. 6. En esta clase de Estado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos publicos no esta vinculado unicamente al deber de pagar tributos sino tambien a los

deberes de colaboracion con la Administracion Tributaria, orientados a conseguir la participacion igualitaria en el soporte de las cargas publicas. 7. En este contexto, corresponde analizar la figura de la retencion. Al respecto, MORDAZA MORDAZA senala que "la ley o la administracion (previa autorizacion legal) designan como agentes de retencion aquellos que por sus funciones publicas o por razon de su actividad, oficio o profesion, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la retencion del tributo correspondiente (...)" 1. Es decir que la retencion ocurre cuando un sujeto que adquiere un bien o servicio extrae MORDAZA monto del precio que debe cancelar. Dicha suma retenida debe ser entregada al fisco para su aplicacion al pago de MORDAZA tributo cuyo contribuyente es el proveedor del bien o servicio. Refiriendose a los agentes de percepcion, el autor comenta: "son agentes de percepcion aquellos que por su profesion, oficio, actividad o funcion, se hallan en una situacion tal que les permite recibir del destinatario legal tributario, un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden del fisco" 2. Vale decir que la percepcion se produce cuando un sujeto que vende bienes o presta servicios incluye en el precio por cobrar un determinado tributo que es de cargo del cliente. Este tributo percibido debe ser entregado al fisco, por cuenta del contribuyente. 8. Otro concepto relevante para el presente caso es el de responsable solidario. El responsable solidario es aquel sujeto que sin tener la condicion de contribuyente (es decir, sin haber realizado el hecho imponible) debe cumplir con la prestacion tributaria atribuida a este por un imperativo legal si su cumplimiento es requerido por el acreedor tributario. Esta responsabilidad surge en razon de ciertos factores de conexion con el contribuyente o como un mecanismo sancionatorio. 9. En el caso de autos, el articulo 18.2 del Codigo Tributario establecia esta responsabilidad solidaria para aquellos agentes de retencion o percepcion que no cumpliesen con efectuar la retencion o percepcion a la cual estaban obligados. Dicho texto no establecia un plazo especifico para que estos sujetos respondieran ante la Administracion Tributaria, por lo que se les aplicaban los plazos de prescripcion general contemplados en el articulo 43 del Codigo. Las posteriores modificaciones de este articulo introdujeron plazos distintos, los cuales seran analizados posteriormente. § Aplicacion de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas) 10. En nuestro ordenamiento juridico existen limites, tanto constitucionales como legales, para la aplicacion de las normas. Respecto de los limites constitucionales, los articulos 103 y 109 de la Ley Fundamental senalan, respectivamente: (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo3. La ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. La vigencia de las normas tributarias tambien se regula por el articulo X del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, en los siguientes terminos: Las leyes tributarias rigen desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante MORDAZA, es innegable que

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MORDAZA, Hector. "Los agentes de retencion y de percepcion en el Derecho Tributario". Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, Pag. 21. Op. Cit. pag. 253. Articulo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.

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