Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2007 (12/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 12 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

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al momento de su aplicacion podrian generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva MORDAZA entra a regular una relacion o situacion juridica, derogando la MORDAZA reguladora anterior, suele suceder que durante MORDAZA periodo se produce una superposicion parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva MORDAZA podria desplegar MORDAZA grado de efectos retroactivos y, a su vez, la MORDAZA derogada podria surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoria de los hechos cumplidos y la teoria de los derechos adquiridos (denominadas tambien teoria del efecto inmediato y teoria de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua4, respectivamente). Diez-Picazo, refiriendose a la primera teoria, sostiene que "en el momento en que una ley entra en MORDAZA, despliega, por definicion, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situacion subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razon alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aun no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraria en colision con la MORDAZA de conflicto de no presuncion de retroactividad, porque la aplicacion de una ley a situaciones aun MORDAZA y con efectos ex nunc no implicaria, en puridad de conceptos retroactividad alguna". Y, respecto a la MORDAZA teoria, explica: "(...) la eficacia normal de la ley se despliega unicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicacion ­salvo que se prevea su propia retroactividad­ a las situaciones todavia no extinguidas nacidas al MORDAZA de la ley antigua"5. 12. En relacion con lo anterior, este Tribunal ha dicho que "(...) nuestro ordenamiento adopta la teoria de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la MORDAZA se aplica a las consecuencias y situaciones juridicas existentes" (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una MORDAZA tributaria en el tiempo debe considerarse la teoria de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el MORDAZA de aplicacion inmediata de las normas. § Aplicacion en el tiempo del Decreto Legislativo Nº 953 a la luz de las Resoluciones del Tribunal Fiscal 13. El Decreto Legislativo Nº. 953, que modifico el articulo 18.2 del Codigo Tributario, fue publicado el 5 de febrero de 2004 y entro en vigencia al dia siguiente de su publicacion. La modificatoria introducida por este Decreto Legislativo fue materia de analisis por parte del Tribunal Fiscal, emitiendo al respecto dos resoluciones de observancia obligatoria que seran tratadas a continuacion. 14. La Resolucion del Tribunal Fiscal Nº. 09050-5-2004, de 19 de noviembre, es un precedente de observancia obligatoria que establecio los siguientes criterios: El plazo de un ano senalado por el numeral 2) del articulo 18º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº. 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº. 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o preceptor, es un plazo de caducidad. La responsabilidad del agente retenedor o perceptor, se mantendra hasta el 31 de diciembre del ano siguiente a aquel en que debio retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al dia siguiente. El plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del articulo 18º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes de retencion o percepcion que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones MORDAZA de la entrada en vigencia en dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrio en la omision. 15. Del analisis de los autos se desprende que, de los dos primeros criterios mencionados, ninguna de las partes discrepan, pues MORDAZA coinciden en afirmar que el Decreto Legislativo Nº 953 introduce un plazo de caducidad, y que la responsabilidad solidaria del agente se mantendra hasta el 31 de diciembre del ano siguiente a aquel en que debio retenerse o percibirse, criterios que carecen de relevancia constitucional y que no corresponde analizarlos aqui. 16. Respecto al tercer y ultimo criterio vertido en la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 09050-5-2004, si existe desacuerdo entre MORDAZA partes, y considerando su

relevancia constitucional en el caso, debera ser sometido a analisis por este Colegiado. Sobre este tema, cabe senalar que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal solo se limita a reconocer que nuestro ordenamiento juridico ha recogido el MORDAZA de la aplicacion inmediata de la MORDAZA (articulo 103 de la Constitucion Politica), por lo tanto, una nueva MORDAZA no solo se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones juridicas futuras, sino tambien a las consecuencias de las relaciones o situaciones juridicas nacidas al MORDAZA de la MORDAZA anterior, pero que aun se encuentran en MORDAZA de desarrollo (i.e. no consumadas) al entrar en vigencia esta nueva norma. Resulta, por ello, evidente que cuando entra en vigencia la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 953, la relacion juridica surgida en virtud del articulo 18.2 del Codigo Tributario, en determinados casos, no se habia consumado; pues mientras no se hubiera declarado la prescripcion a solicitud del deudor tributario (prescripcion a la que estaba sujeta dicha responsabilidad solidaria surgida a la luz del mencionado Codigo), o se hubiera extinguido la obligacion tributaria, los agentes de retencion o percepcion omisos continuaban siendo responsables solidarios. Consecuentemente, a dicha responsabilidad solidaria ­no consumada­ se le debia aplicar la nueva regulacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 953; es decir, la responsabilidad solidaria sujeta a un plazo de caducidad, computado desde el momento en que se incurrio en la omision. Ciertamente, para aquellos sujetos que ya hubieran cumplido dicho plazo (un ano) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, esta responsabilidad solidaria recien se entendera caduca a partir de la vigencia de este. 17. En definitiva, el criterio expuesto por la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 09050-5-2004 no empeoraba la situacion de los contribuyentes y resultaba acorde con el ordenamiento juridico, mas aun si se tiene en consideracion que al momento de promulgarse el Decreto Legislativo Nº 953 no se establecieron disposiciones transitorias que otorgaran un tratamiento especifico a las relaciones o situaciones juridicas iniciadas con anterioridad, cuyos efectos aun estaban produciendose al momento de entrar en vigencia este ultimo. 18. Por otro lado, por lo que se refiere a la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 07646-4-2005, de 14 de diciembre, el criterio de observancia obligatoria que contiene dicha Resolucion no esta relacionado con el tema materia de analisis, sino con otro que resulta irrelevante para el presente caso6. Por lo que debe entenderse que el cambio de criterio producido se debe, no a la Resolucion Nº 076464-2005 en si, sino a la entrada en vigencia de la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 28647 7, pues la Resolucion sub examine solo se limita a recoger, en uno de sus considerandos, el contenido de esta Disposicion Transitoria Unica8.

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DIEZ-PICAZO, MORDAZA Maria. "La Derogacion de las Leyes". Editorial Civitas S.A.,Madrid 1990, Pag. 206. Op. Cit. Pag. 207. "(...) la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria, disponiendose su publicacion en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: "De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 43º del Codigo Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripcion de la facultad sancionadora de la Administracion Tributaria respecto de la infraccion tipificada en el numeral 5 del articulo 178º del citado Codigo consiste en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) anos" (...)". "Articulo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de normas tributarias, asi como las emitidas en virtud del Articulo 102, para los organos de la Administracion Tributaria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por el mismo Tribunal, por via reglamentaria o por Ley (...)". "Que finalmente cabe senalar que mediante Disposicion Transitoria de la Ley Nº. 28647, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de diciembre de 2005, se ha precisado que el numeral 2 del articulo 18º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº. 953, que establecio el cese de la responsabilidad de los agentes de retencion o percepcion al vencimiento del ano siguiente a la fecha en que se debio efectuar la retencion o percepcion, solo resultaba aplicable cuando los agentes de retencion o percepcion hubieran omitido estas durante el lapso que estuvo vigente la modificacion de dicho numeral (esto es, del 6 de febrero de 2004 al 11 de diciembre de 2005), por lo que no resulta aplicable al caso de autos";

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