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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (13/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

Artículo 6”.- Objeto y duración del contrato de abonado El contrato de abonado obliga a las empresas operadoras a la prestación normal y continua del servicio público de telefonía fija. En virtud de su suscripción, ambas partes se someten a sus términos, así como alas condiciones tarifaras vigentes al momento de la prestación efectiva del servicio. Un original del contrato de abonado suscrito por ambas partes debe ser entregado al abonado. Los contratos de abonado tendrán duración indeter- minada, salvo pacto en contrario. Articulo 7”.- Capacidad para la suscripción del contrato Los abonados podrán celebrar el contrato de abona- do en forma personal o por medio de su representante debidamente autorizado. Artículo so.- Cláusulas adicionales de contra- tación El contrato de abonado estará conformado por las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por el OSIPTEL y por aquellas cláusulas adicionales en las que el abonado consigne su opción respecto de cualesquiera de las alternativas de adquisición de terminales, instalación y mantenimiento de los mis- mos, contratación de los servicios suplementarios, contratación del servicio de larga distancia nacional e internacional, bloqueo al acceso del servicio de larga distancia internacional, al acceso de los servicios de la serie 808, así como respecto de las opciones posibles respecto de cualquier otro servicio o facilidad estable- cidos en la normativa aplicable. En cualquier caso, la apreciación sobre la voluntad del abonado se ceñirá al criterio establecido en el inciso (iv) Artículo 16” de las presentes Condiciones de Uso. En todas las situaciones, la carga de la prueba sobre el ejercicio de dichas opciones corresponde a la empresa operadora, la que deberá devolver los cobros efectuados en caso de no demostrar que el abonado solicitó o aceptó dichos servicios, en aplicación de los mecanismos de aceptación aprobados expresamente por el OSIPTEL. CAPITULO III: INSTALACION DEL SERVICIO TELEFONICO Artículo SO.- Acceso al domicilio para la insta- lación Para que se efectúe la instalación, el abonado deberá permitir el acceso a su domicilio, previa identificación, de representantes autorizados por las empresas opera- doras, si ello es necesario, a efectos de la instalación de la línea hasta el block de conexión. El representante que efectúe la instalación deberá mostrar la orden de trabajo para la instalación del servicio. Dicha orden de trabajo debe incluir un número telefónico al cual el abonado se pueda comunicar para confirmar la información proporcionada por el repre- sentante. Artículo lo”.- Documento de Aceptación Al efectuar la instalación del servicio telefónico, se deberá dejar, para el abonado. una constancia escrita denominada “Documento de Aceptación” en la que se identifique al personal de la empresa operadora que acuda al lugar de instalación o de la empresa de servicios que actúe por cuenta de la empresa operadora, así como su(s) firma(s), la dirección de instalación del servicio, el numero telefónico asignado, la fecha y hora de instalación y el nombre, firma y documento de identidad del abonado, o de cualquier persona capaz que se encuentre en el domicilio, documento que deberá indicar que el abonado o quien esté presente se encuentra conforme con la instalación, La empresa operadora deberá conservar una copia de la constancia. Artículo ll”.- Instalación Las empresas operadoras efectuarán la instalación del servicio de telefonía fija hasta el block de conexión, incluido este último, el mismo que constituye el punto de conexión entre la red pública de la empresa opera- dora y los equipos terminales del abonado. CAPITULO IVz EQUIPOS TERMINALES, SERVICIOS DE INSTALACION Y MANTENI- MIENTO INTERNOS Artículo 12”.- Adquisición e instalación de equi- pos terminales .Los abonados, al suscribir el contrato de abonado, pueden optar por la adquisicion, a la empresa operadorao a un tercero, de equipos terminales, así como por la instalación de los mismos a cargo de la empresa opera- dora o de un tercero, siempre que tales terminales se encuentren debidamente homologados. Artículo 13”.- Prohibición de Ventas atadas Las empresas operadoras del servicio de telefonía lija no podrán condicionar la prestación de dicho servicio a la adquisición por el abonado, de los materiales o equipos y/o de los servicios de instalación y/o manteni- miento interno que provea la empresa operadora o un tercero determinado por ella. CAPITULO v: SUSTITUCIONES Y MODIFICACIONES Artículo 14”.- Modificaciones en los equipos Cualquier modificación en los sistemas e instalacio- nes de los equipos de propiedad de las empresas opera- doras o cualquier otra variación que exijan las necesi- dades del servicio o las conveniencias y condicionamien- tos técnicos y de progreso tecnológico, se realizará sin costo alguno para los abonados. Las empresas operadoras propenderán a la mejora del servicio por avances tecnológicos, sujetándose? en todo caso, en materia tarifaria, a los topes que fije el OSIPTEL. En ningún caso, sin embargo, podrán condi- cionar la incorporación de los nuevos elementos tecno- lógicos a la adquisición de equipos o la prestación de los servicios de instalación o mantenimiento internos que ellas suministren. Artículo 15”.- Variaciones en los números, cla- ves o códigos de los abonados Por razones de orden técnico, o por conveniencia del servicio en general, las empresas operadoras podrán introducir variaciones en los números, claves o códigos asignados a cada abonado. Las empresas operadoras deberán informar al abonado sobre las mencionadas variaciones, el nuevo número telefónico y la fecha efectiva de la variación, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario. Asimismo, las empresas operadoras están obligadas a informar, durante un plazo mínimo de cuarenticinco (45) días calendario a partir de la fecha y hora efectiva de modificación, sobre el nuevo número telefónico a quienes intenten comunicarse con el abonado cuyo número hubiese sido modificado. Dicha. información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas, sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para quien origine la llamada. TITULO III. FACTURACION Y PAGO DE LAS TARIFAS Artículo 16”.- Conceptos facturables Los conceptos que pueden ser consignados en el recibo telefónico para efectos de su facturación son los siguientes: (i) Cargo único de instalación del servicio telefónico desde la red de la empresa operadora hasta el block de conexión, incluido este último, si correspondiera; (ii) Renta Básica Mensual; (iii) Llamadas telefónicas locales, de larga distancia nacional e internacional, que resulten de cargo del abonado; (iv) Servicios telefónicos suplementarios y otros comprendidos en los servicios públicos de telefonía lija, prestados por la empresa operadora, que hayan sido solicitados por el abonado o aceptados por el mismo en aplicación de mecanismos de aceptación aprobados expresamente por el OSIPTEL; (v) Otros servicios públicos de telecomunicaciones prestados por terceros que hayan contratado el servicio de facturación y cobranza con la empresa operadora del servicio de telefonía fija. Para que sea posible dicha cobranza, el abonado debe haber solicitado o aceptado dicho servicio en aplicación de mecanismos de acepta- ción y cobranza aprobados por el OSIPTEL, o que resulten de regímenes autorizados por este último. (vi) Equipo terminal del servicio de telefonía tija Artículo 17”.- Características de los conceptos facturables Los conceptos facturados (i) estarán debidamente diferenciados, indicándose el servicio prestado y el