NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (13/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 20
sobre los derechos que gozan los abonados, los servicios que proporciona la empresa operadora y el procedi- miento a seguir en caso de que exista algún reclamo en relación a la prestación del servicio telefónico. Artículo 33”.- Publicidad de la Lista de pruebas Las empresas operadoras deberán publicar en la guía telefónica y en un lugar visible de las oficinas de atención al cliente la lista y descripción detallada de todos los medios probatorios de los que pueden valerse para probar aquello que sea materia de un reclamo, sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, dentro del procedimiento de reclamo, la actuación de cualquier otro medio que considere conveniente o que sea presen- tada por el propio usuario, técnicamente posibles. Artículo 34”.- Copia del recibo telefónico Todo abonado tiene derecho a solicitar, a su costo, una copia de su recibo telefónico, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 23”. Artículo 35”.- Información en el recibo telefó- nico Las empresas operadoras deberán brindar informa- ción continua en sus recibos telefónicos o adjunto a éstos, respecto de los derechos de los usuarios, tales como plazos e instancias para reclamar y derecho el abonado de realizar el pago parcial del recibo materia de reclamo. CAPITULO II: BLOQUEO Y DESBLOQUEO Artículo 36”.- Bloqueo y Desbloqueo Los abonados y usuarios, en tanto estos últimos no contradigan la voluntad expresa del abonado, pueden solicitar y obtener el bloqueo o desbloqueo de acceso automático a los servicios de larga distancia internacio- nal, a los servicios de la serie 808 u otros previstos en el ordenamiento legal vigente. Este bloqueo será prestado en forma gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la oportunidad de la contratación del servicio telefónico, pero todo cambio de decisión ulterior deberá ser solicitado por escrito y generará el pago, por única vez, de la tarifa establecida por la empresa operadora. la que no podrá exceder la tarifa máxima lija que apruebe el OSIPTEL. El bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de distado directo internacional y del acceso a los servicios de la Serie 808, solicitados conjuntamente, están suje- tos a un solo pago. El bloqueo se efectuará en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva en la empresa operadora. El desbloqueo se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva en la empresa operadora. Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar el bloqueo del servicio telefónico u otros previstos en el ordenamiento legal vigente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, ésta asumirá el costo de las llamadas que se efectúen desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado. CAPITULO III: GUIAS DE ABONADOS Artículo 37”.- Guía telefónica Los abonados tienen derecho a que sus datos aparez- can listados gratuitamente en la guía correspondiente, uno de cuyos ejemplares les será suministrado sin costo alguno por cada línea telefónica contratada, dentro de un plazo que no excederá de tres meses desde el inicio de la distribución de las mencionadas guías. Los datos consignados en la guía telefónica com- prenderán, como mínimo, el nombre del abonado, la dirección de instalación y el número de la línea telefó- nica, los que se incorporarán con arreglo a los datos proporcionados por el abonado. En aquellos casos en que se contrate la instalación de una nueva línea telefónica, las empresas operadoras deberán entregar un ejemplar vigente de la guía tele- fónica en un plazo no mayor de tres (3) meses a ser contados a partir de la fecha efectiva de instalación. Las empresas operadoras asumirán la obligación de brindar gratuitamente una locución hablada u otros sistemas en el número telefónico erróneamente inclui- do en la guía telefónica, informando sobre el correcto número telefónico durante un periodo de sesenta (60)-días calendario desde la distribución de la guía telefóni- ca, a menos que por la naturaleza del error no le resulte aplicable. Artículo 38”.- Exclusión de la guía telefónica Sin expresión de causa, el abonado podrá solicitar a la empresa operadora, antes de la fecha de cierre correspondiente, su exclusión de la siguiente guía tele- fónica y del servicio de información y asistencia. Las empresas operadoras deberán informar clara- mente y con la debida anticipación, a través de cualquier medio masivo de comunicación, sobre la fecha límite para solicitar su exclusión de la guía telefónica. El abonado deberá pagar previamente el cargo tijado por la empresa operadora, el mismo que no podrá exceder de la tarifa máxima establecida por el OSIPTEL. Dicho cargo será anual. Si las empresas operadoras incumpliesen con efec- tuar el pedido de exclusión, deberán devolver el cargo pagado y ofrecer al abonado la posibilidad de efectuar el cambio de número telefónico sin costo alguno. Cuando lo considere pertinente, el abonado podrá solicitar ser incluido en la siguiente guía telefónica y en el servicio de información y asistencia brindado por la empresa operadora, para cuyo efecto no deberá pagar monto alguno. CAPITULO TV: SIJSPENSION A SOLICITUD DEL ABONADO 0 USUARIO Artículo 39”.- Suspensión del servicio telefóni- co Los abonados y usuarios podrán solicitar a las em- presas operadoras la suspensión total del servicio de telefonía lija hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, consecutivos o no, por año a ser contabilizado (9 a partir de la fecha de instalación del servicio telefónico o, (ii) a partir de la fecha de inicio de la última suspensión. El abonado o usuario deberá indicar por escrito desde qué fecha desea la suspensión y la duración de la misma, debiendo para ello pagar el cargo por concepto de suspensión total del servicio lijado por la empresa operadora, el mismo que no podrá exceder la tarifa máxima establecida por el OSIP’l’EL. En caso de que el abonado o usuario no haya señalado desde qué fecha desea la suspensión del servicio telefónico, las empresas operadoras deberán efectuar la suspensión en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del escrito a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En cualquier caso, prevalecerá lo solicitado por el abonado respecto de lo solicitado por el usuario. Artículo 40”.- Obligación de pago durante la suspensión Mientras dure la suspensión solicitada por el abona- do o usuario, éste pagará el 80% de la renta básica mensual correspondiente, así como cualquier otro monto por concepto de algún servicio contratado y efectiva- mente prestado por la empresa operadora durante este período. Si las empresas operadoras no cumpliesen con efec- tuar la suspensión dentro del plazo establecido, el abonado sólo deberá pagar la renta básica correspon- diente, desde la fecha en que la empresa operadora debió efectuar la suspensión del servicio. Las empresas operadoras deberán reconectar el servicio suspendido al vencimiento del plazo señalado por el abonado o usuario o antes de cumplirse dicho plazo en caso de mediar solicitud del abonado o del mismo usuario que solicitó la suspensión. El abonado o usuario deberá pagar el cargo por reconexión establecido por la empresa operadora, el mismo que no podrá exceder la tarifa máxima fija establecida por el OSIPTEL. CAPÍTULO v: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL ABONADO Artículo 410.- Compensación o devolución por interrupción del servicio En caso de suspensión del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o al usuario, por más de setentidós (72) horas consecutivas a ser contadas a partir de que la interrupción haya sido reportada, las empresas operadoras compensarán al abonado. Dicha