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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (13/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 163910 tlmml, ~IM’J:LWWrl~ I,ima, domingo 13 dc setiembre de 1998 pagar el interés moratorio, el cual no podrá exceder de la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones que realizan las personas ajenas al sistema financiero nacional. TITULO VI. REPORTES DE -4VERIA Y RECLAMOS / Artículo 55”.- Prohibición de condicionar la atención del reclamo al pago del monto recla- mado Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de condicionar la atención del reclamo al pago previo del monto involucrado en el mismo, de realizar suspensio- nes parciales o totales del servicio basados en la falta de pago de los montos implicados en el reclamo y de intimar al pago de los rubros de la facturación que hubiesen sido objeto de reclamo en plazos inferiores a los estabiecidos para la interposición de los reclamos y recursos impug- nativos. Al momento de la interposición de un reclamo en primera instancia, las empresas operadoras se encuen- tran obligadas a informar sobre (ii la obligación de cancelar los rubros del recibo que no son materia de reclamo; (iij el monto que deberá cancelar: y íiii) la facilidad de cancelar dicho monto en las oficinas de la empresa operadora. En aplicación del principio de no discriminación, las empresas operadoras deberán establecer los mecanis- mos necesarios a fin que el usuario reclamante tenga la posibilidad de cancelar la parte no reclamada del recibo cuestionado en las mismas condiciones en las que un usuario no reclamante realiza el pago de sus recibos. Artículo 56”.- Supuesto en que la empresa ope- radora asume el costo de la facturación detallada Las empresas operadoras deberán asumir el costo del servicio de facturación detallada del tráfico local cuando el abonado lo haya solicitado como medio probatorio dentro de un procedimiento de reclamos y cuando el reclamo haya sido resuelto a faror del usuario. TITULO VII: SUSPENSION Y CORTE DEL SERVICIO TELEFONICO Artículo 57”.- Prohibición de la suspensión del servicio telefónico por deudas respecto a otros servicios públicos de telecomunicaciones Las empresas operadoras no podrán suspender el servicio telefónico por deudas del abonado correspon- dientes a conceptos referidos a servicios públicos de telecomunicaciones distintos a los de la prestación del servicio de telefonía fija, con las excepciones previstas por el OSIPTEL. Artículo 58”.- Supuestos de suspensiõn del servicio Las empresas operadoras podrán suspender parcial o totalmente el servicio de telefonía fija: (i) en cumplimiento de un mandato judicial; (ii) si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado a los quince (151 días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente; y; (iii) por la declaración de insolvencia del abonado conforme a la legislación do la materia. Dicha suspensión se mantendrá hasta que el abona- do deje de incurrir en infracción de las reglas antes mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato. Artículo 59; Obligación de brindar los servi- cios de suspensión y bloqueo En ningún caso las empresas operadoras podrán negarse a brindar el servicio de suspensión total y bloqueos de los distintos servicios que han sido autori- zados por el OSIPTEL. Artículo 60”.- Cargos durante la suspensión La suspensión parcial o total del servicio sólo exime al abonado de la obligación de sufragar los cargos por concepto de tráfico, manteniéndose durante el período de la suspensión los que correspondan a deuda por instalación u otros aplicables. En cualquier caso, la suspensión del servicio no podrá realizarse en día feriado o no laborable ni en la víspera de cualquiera de ambos.Las empresas operadoras restablecerán el servicio telefónico en caso de que la suspensión se deba a falta de pago de los recibos, sólo cuando se haya efectuado el pago de la suma adeudada y los intereses que correspon- dan, salvo acuerdo en contrario, a lo que se agregará el cargo por reconexión que será establecido por la empre- sa operadora sin exceder la tarifa máxima fija estable- cida por el OSIPTEL. Artículo 61”.- Reconexión del servicio telefóni- co suspendido Las empresas operadoras deberán reconectar el servicio dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado el pago correspondiente. Caso contrario, las empresas operadoras deberán compensar al abonado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41” de las presentes Condiciones de Uso, transcurridos los dos días hábiles de efectuado el pago. Artículo 62”.- Aviso previo al corte del servicio Si transcurriesen treinta (30) días calendario des- pués de la suspensión del servicio por falta de pago y el abonado no cumpliera con su obligación de pago, las empresas operadoras podrán proceder al corte del mismo, previo aviso escrito al abonado con una antici- pación no menor de quince (15) días calendario. Dicho aviso previo deberá indicar claramente el monto adeu- dado, la tasa de interés moratorio aplicable, así como el o los recibos no cancelados que originaron dicha deuda. La reinstalación del servicio efectivamente cortado está sujeta al pago de la deuda pendiente más el interés moratorio, el cual no podrá exceder de la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones que realizan las personas ajenas al sistema financiero nacional. Asimismo, el abonado deberá efectuar el pago del cargo de reinstalación correspondiente en caso de que se hubiese realizado efectivamente el corte del servicio, que será establecido por la empresa operadora, y que no podrá exceder la tarifa máxima fija establecida por el OSIPTEL, siempre que fuera efectuado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al corte del ser- vicio. Artículo 66”.- Registro de suspensiones y cor- tes Las empresas operadoras deberán contar con un registro en donde se consigne la fecha efectiva de las suspensiones y/o cortes del servicio telefónico que realice. Artículo 64”.- Condiciones para la celebración de un nuevo contrato con un deudor Las empresas operadoras pueden negarse a cele- brar nuevos contratos o a reinstalar el servicio a las personas a quienes se les haya retirado el mismo por falta de pago, hasta que hayan cumplido con pagar las sumas adeudadas del servicio telefónico retirado, o hasta que proporcionen garantía suficiente a satisfac- ción de la empresa operadora. TITULO VIII: TED~IN&~;~oDEL CONTRATO Artículo 65”.- Causales para la terminación del contrato de abonado El contrato de abonado termina por las causales admitidas por el sistema jurídico civil o por el contrato de abonado, y, especialmente: a. Por decisión del abonado, comunicado por escrito, con una anticipación mínima de treinta 130) días calen- dario; b. Falta de pago de los recibos emitidos por la empresa operadora, transcurridos los plazos establecidos en el Artículo 62” de las presentes Condiciones de Uso; c. Por fallecimiento del abonado, salvo lo dispuesto en el Artículo 43”. El nuevo titular deberá suscribir un nuevo contrato de abonado con la empresa operadora, el mismo que sólo podrá estar sujeto al pago por cambio de titularidad, y deberá cancelar las facturas que estuviesen pendientes de pago. d. Por declaración de insolvencia del abonado, con- forme a la legislación sobre la materia. Si se tratara de una persona jurídica, su extinción por cualquier causa pondrá fin al contrato de abonado; A efectos de lo prescrito en los literales c) y d) precedentes, las empresas operadoras deberán cur-