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Pág. 172028 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de abril de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 543-98-INPE-CR-P de fecha 10 de diciembre de 1998, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 1998, se instaura Proceso Administrativo Disciplinario, a servidores del Establecimiento Penitenciario Río Seco - Piura, en torno a la fuga de dos internos del referido Establecimiento Penitenciario, el día 15 de diciembre de 1997, a horas 01.30 a.m. aproximadamente, en cir- cunstancias que el servidor JAIME IDROGO REGALA- DO, se encontraba de servicio en el turno de 00.00 a 03.00 horas, negligentemente dispuso que el (i) Elmer Delgado Fernández efectúe su propio encierro, confián- dole las llaves del ambiente de meditación, indicándole que las devuelva con el (i) Angel Ruiz Quintana, dejan- do abiertas la puerta de contención del ambiente de meditación, situación que fue aprovechada por los in- ternos Irenio Marchena Córdova (a) "Serrano" o "Patita de Cuy" o "Nene" y Arnulfo Romero Vásquez (a) "Cha- rro", para emprender la fuga; asimismo el servidor BISMARK PALACIOS TORRES habría incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones al no haber acatado la orden impartida por el Director del E.P. para que encierre al (i) Irenio Marchena Córdova, en su celda bajo candado, durante su servicio en el turno de 09.00 a 21.00 horas del día 14 de diciembre de 1997; por otro lado, el servidor Alcaide de Servicio EDILBERTO RODRIGUEZ ZAPATA no habría cum- plido con eficiencia y eficacia el rol de turnos de servi- cios del día 14 de diciembre de 1997 del personal de seguridad, autorizando cambios sin la correspondiente reestructuración de dicho rol, además habría otorgado permiso a servidores que se encontraban de servicio, para que se retiren del Establecimiento Penitenciario antes de concluir su servicio; asimismo el servidor JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA habría hecho el relevo de su servicio nocturno de 09.00 a 12.00 horas, fuera del lugar señalado para tal fin y haberse retirado del Establecimiento Penitenciario, a horas 06.30 p.m. del día 15 de diciembre de 1997, antes de efectuarse el relevo de servicio con el grupo entrante. De igual forma el servidor JOSE ALBUJAR RISCO habría abandona- do su puesto de servicio y su centro de labores el día 14 de diciembre de 1997, tal como se desprende de la Hoja Informativa Nº 001-98-INPE/DRN/ARN. Que, del descargo, ampliación de descargo presenta- da e informe oral del servidor JAIME IDROGO REGA- LADO, refiere que reconoce que en sus declaraciones administrativas, policial y judicial, ha actuado de ma- nera negligente al disponer que el interno Elmer Delga- do Fernández tomara las llaves del tablero general, para que procediera a ingresar al ambiente de medita- ción y en su lugar saliera el interno Angel Ruiz Quinta- na, argumenta de que el referido interno abrió la puerta bajo su estricto control y supervisión, señala que su intención fue contribuir con el esclarecimiento de los hechos, mas no así declararse responsable de la evasión de internos, lo que hizo creyendo de que los hechos iban a esclarecerse, permitiendo que las investigaciones se profundicen para dar con el verdadero o verdaderos responsables, agrega que los hechos ocurrieron entre las 11 y 12 de la noche del 14 de diciembre de 1997, cuando un Agente Penitenciario abrió e ingresó al ambiente de meditación, situación que fue aprovecha- da por los internos para evadirse, no teniendo respon- sabilidad en estos hechos; sin embargo de los argumen- tos vertidos por el servidor se desprende que carecen de veracidad, toda vez que en autos ha quedado demostra- do que la fuga de los internos se efectuó a la 01.30 de la madrugada del 15 de diciembre de 1997, durante su servicio nocturno, además en su manifestación efectua- da ante Auditoría de la Dirección Regional Norte Chi- clayo, reconoce el hecho de haber entregado la llave al interno de cocina para que abriera las puertas del ambiente de meditación y saque a otro interno cocinero, con lo que se demuestra que el referido servidor ha actuado de manera negligente sin adoptar las mínimas medidas de seguridad, permitiendo de este modo que los internos, Irenio Marchena Córdova y Arnulfo Ro- mero Vásquez aprovechen de esta situación para fugar-se, hechos que se corroboran con la sentencia expedida por el 2º Juzgado Penal de Piura, obrante en autos, en donde se establece que la fuga se realizó a la 01.30 horas del 15 de diciembre de 1997, además en dicha sentencia el precitado servidor fue sentenciado a un año de pena privativa de libertad condicional, por el delito contra la función jurisdiccional, favorecimiento de evasión de reos, en agravio del Estado, la misma que fue confirma- da por la Sala Penal de Piura, por lo que se deberá de tenerse en cuenta lo preceptuado por el Artículo 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, habiéndose acre- ditado de este modo la falta cometida por dicho servi- dor; por lo que no desvirtúa los cargos formulados en su contra. Que, del descargo y ampliación presentados así como del informe oral del servidor BISMARK ENRI- QUE PALACIOS TORRES, argumenta en su defensa que el día 14 de diciembre de 1997, a las 09.00 horas realizó el relevo de los ambientes de observación, medi- tación, tópico y cocina, recibiendo una población penal de 56 internos, de los cuales 19 pertenecían al ambiente de meditación, 17 cocineros que ocupaban las 8 celdas adyacentes al ambiente de meditación y los internos Arnulfo Romero Vásquez e Irenio Marchena Córdova, quienes pernoctaban en el ambiente de meditación, refiere que a las 10.00 horas aproximadamente, ante el reclamo insistente del interno Irenio Marchena Córdo- va, para que le trasladen a su pabellón por haber cumplido el castigo de 15 días impuestos, el Director y el Jefe de Seguridad se apersonaron a dicho ambiente, y por la forma cómo reclamaba el interno, el Director dispuso en forma verbal que dicho interno continúe 15 días más castigado, orden que debería efectuarse en el mismo ambiente en el que estaba cumpliendo su san- ción anterior, porque no existían celdas para aislarlo individualmente, ya que las celdas existentes las ocu- paban los 17 cocineros, agrega que no se le puede atribuir que no ha acatado la orden impartida del Director, puesto que ha encerrado bajo llave y candado en la misma celda conforme recepcionó al referido interno, en cumplimiento a la disposición dada por el Director y el Jefe de Seguridad, menciona que de la sentencia expedida por el 2º Juzgado Penal de Piura se colige que el interno Irenio Marchena Córdova, un día antes de la fuga había sido sancionado disciplinaria- mente, señala además que a las 17.30 horas realizó el encierro, haciendo el conteo respectivo en forma nomi- nal y numérica, encerrando a los mencionados internos en el mismo ambiente de meditación, tal y conforme lo recibió, realizando el servicio nocturno a las 21.00 horas en el puesto denominado Pasarela, refiere que la fuga de los internos se produjo a la 01.30 horas del día 15 de diciembre de 1997, cuando no se encontraba de servicio, siendo exclusivamente responsabilidad del servidor JAIME IDROGO REGALADO, quien se en- contraba de servicio desde las cero horas hasta las tres horas del día 15 de diciembre de 1997 en el ambiente de meditación; sin embargo de los argumentos vertidos por el servidor procesado se desprende que no obedeció la orden impartida por el Director para que encerrara bajo llave al interno Irenio Marchena Córdova en su celda de castigo, lo que se acredita de la manifestación efectuada por dicho servidor, en la que admite no haber obedecido la orden; por lo que ha desvirtuado en parte los cargos formulados en su contra. Que, del descargo presentado e informe oral del servidor Alcaide de Servicio EDILBERTO RODRIGUEZ ZAPATA, refiere que ha confeccionado el rol de servicio conforme correspondía entre las 18.00 y 19.00 horas a fin de que el personal se informara del turno y lugar en que le correspondía hacer su servicio, manifiesta que los servidores, José Maco Llontop y José Felipe Mendoza Zúñiga, le solicitaron cambio de turno para cubrir sus servicios, aceptando dada la condición de Jefe inmedia- to, no reestructurando el rol por cuanto éste ya se había confeccionado y porque tenía que realizar sus rondas como Alcaide de Servicio, además señala que consideró el estado de salud del servidor José Felipe Mendoza Zúñiga por lo que a las 06.30 horas del 15 de diciembre de 1997 se vio obligado a concederle permiso ya que su estado de salud se había resquebrajado; respecto al agente José Albújar Risco señala que éste hizo abandono