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Pág. 172029 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de abril de 1999 de servicio, pese a que tenía que permanecer en el E.P. hasta la hora del relevo, agrega que la fuga de los internos ha sido investigada por el 2º Juzgado Penal de Piura en donde ha participado de testigo, habiendo sido sólo sentenciado el servidor JAIME IDROGO REGALA- DO; sin embargo de autos se desprende que el referido servidor no cumplió a cabalidad su función de Alcaide de Servicio, por cuanto ha quedado acreditado en autos que servidores asignados a un determinado puesto realiza- ron servicio diferente y en horario distinto, sin haberse efectuado una reestructuración del rol de servicio; en cuanto al permiso concedido los servidores José Felipe Mendoza Zúñiga y José Albújar Risco, se desprende de que el primero fue otorgado a las 06.30 horas del día 15 de diciembre de 1997, luego de que éste cumpliera su servicio nocturno y al segundo servidor a las 06.00 p.m. del día 14 de diciembre de 1997, para que efectúe una llamada a la ciudad de Piura, no retornado para su servicio nocturno; por lo que dicho servidor ha desvirtuado en parte los cargos formulados en su contra, subsis- tiendo la falta administrativa tipificada en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. Que, del descargo presentado e informe oral del servidor JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA, argumenta en su defensa que el relevo lo efectuó dentro del área de servicio en la puerta de acceso al helipuerto, refiere que el servicio nocturno perimetral abarca desde la puerta de acceso al helipuerto hasta la parte posterior de los pabellones A, B, C y D, compren- dida por más de 500 metros, desplazándose durante todo el servicio por el área mencionada según lo orde- nado por sus superiores, adjuntando como prueba fotografías del área perimetral del Establecimiento Penitenciario así como el informe del servidor José Maco Llontop, con quien realizó el relevo a las 00.30 horas donde manifiesta que el relevo se efectuó sin ninguna novedad sin haber hecho ninguna observa- ción del lugar donde se efectuó dicho relevo, señala de otra parte que efectivamente se retiró del Estableci- miento Penitenciario a las 06.30 horas del día 15 de diciembre de 1997, pero con el permiso expreso del Alcaide de Servicio Edilberto RODRIGUEZ ZAPATA, luego de haber realizado tanto el servicio diurno como el nocturno, lo que consta en el rol de servicios y el parte diario efectuado por el mencionado Alcaide, agrega que para este caso no es aplicable el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; conse- cuentemente de los argumentos vertidos por el men- cionado servidor y las pruebas instrumentales exis- tentes en autos, han quedado desvirtuados los cargos formulados en su contra. Que, del descargo presentado e informe oral del servidor JOSE MANUEL ALBUJAR RISCO, argumen- ta en su defensa que el Alcaide de Servicio Edilberto RODRIGUEZ ZAPATA le autorizó para egresar del Establecimiento Penitenciario por espacio de 1 hora con el objeto de hacer una llamada telefónica a la ciudad de Piura, demorando el tiempo permitido, refiere que realizó su servicio nocturno en el puesto de perimetral en el 3er. turno de 03.00 a 06.00 horas, agrega que en el Artículo 28º inciso k) del Decreto Legislativo Nº 276, se configura como falta la ausencia injustificada por más de 3 días consecutivos, por lo que ante este hecho hubiera sido sancionado con descuento de sus remune- raciones, lo que acredita con las boletas de pago de los meses de enero y febrero, donde no se le ha realizado descuento alguno, sin embargo de autos se desprende que si bien es cierto que el Alcaide de Servicio le dio autorización para egresar del Establecimiento Peni- tenciario a las 06.00 p.m., para que realice una llamada telefónica, también es cierto que dicho servidor no regresó ni cumplió su servicio nocturno, hechos que se corroboran con la manifestación del Alcaide de Servicio así como del servidor Carlos Pedro Suárez Serrato quien realizó el servicio perimétrico nocturno del 3er. turno; por lo que el mencionado servidor con su accio- nar ha incumplido con sus obligaciones de servicio, transgrediendo las normas sobre Asistencia y Perma- nencia del Personal INPE, por lo que ha desvirtuado en parte los cargos formulados en su contra, subsistiendo la falta administrativamente tipificada en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276;asimismo el referido servidor en la parte final de su descargo, invocando el Artículo 173º del Decreto Supre- mo Nº 005-90-PCM, deduce la excepción de prescrip- ción del presente proceso, argumentando de haberse dado cuenta del suceso de la fuga por la autoridad competente el día 14 de diciembre de 1997, fecha en que el Director del Establecimiento Penitenciario formula denuncia a la autoridad administrativa y judicial, y; sin embargo se advierte que dicha solicitud carece de sus- tento y fundamento, toda vez que para establecerse la prescripción de la acción administrativa debe de tener- se en cuenta, además del artículo invocado lo dispuesto por el Artículo 11º de la R.P.C.R. Nº 410-97-INPE-CR- P, donde establece que la instauración del proceso administrativo disciplinario deberá de solicitarse antes de transcurrido un año, del momento en que el Titular del Pliego, tome conocimiento de la comisión de la falta de carácter disciplinario, habiendo tomado conocimiento el Presidente de la Comisión Reorganizadora del INPE, mediante el Oficio Nº 132-98-INPE/AG de fecha 4 de marzo de 1998, remitido por la Auditoría General, en torno a la Hoja Informativa Nº 001-98-INPE-DRN/ ARN, por lo que la prescripción deducida por el servidor deviene en IMPROCEDENTE. Estando al informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visacio- nes de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legis- lativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Resolu- ción Ministerial Nº 199-98-JUS, Reglamento de Organi- zación y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 022-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION al servidor del Establecimiento Peniten- ciario Río Seco - Piura, JAIME IDROGO REGALADO; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- IMPONER la sanción disciplinaria de CESE TEMPORAL, por espacio de treinticinco (35) días, sin goce de remuneraciones, a los servidores BISMARK PALACIOS TORRES, EDILBERTO RODRIGUEZ ZA- PATA y JOSE MANUEL ALBUJAR RISCO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presen- te resolución. Artículo 3º.- ABSOLVER al servidor JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA, de los cargos formulados en la Resolución Nº 543-98-INPE-CR-P, por los motivos ex- puestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Artículo 4º.- NOTIFIQUESE la presente resolución administrativa a través del Diario Oficial El Peruano, para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUSTO JARA UGARTE Presidente 4680 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 174-99-INPE-P Lima, 7 de abril de 1999 Visto, el Informe Nº 038-99-INPE-CPPAD, de fecha 31 de marzo de 1999, de la Comisión Permanente de Proce- sos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 610-98-INPE-CR-P de fecha 31 de diciembre de 1998, publicada en el Diario