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Pág. 176542 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de agosto de 1999 UFI- en los cuales se señalaba que, en esas fechas, el referido establecimiento se encontraba prestando servi- cios normalmente; así como las denuncias presentadas ante dicha Comisión por consumidores contra la Clínica de Día Láser. En virtud de tales documentos, se pudo establecer que los anuncios investigados consistían en: (i) 2 avisos publi- cados en las guías telefónicas de los años 1997 y 1998 promocionando los servicios de la Clínica de Día Láser; (ii) 1 aviso promocionando los servicios prestados por la Clínica Saint Germain publicado en la guía telefónica de 1998; y (iii) trípticos en los que se describían los servicios prestados por la Clínica de Día Láser, los cuales se repartieron durante los años 1997 y 1998 entre quienes acudían a la referida clínica1. El 10 de julio de 1998, el señor Salazar presentó sus descargos, a nombre propio y de las Clínicas de Día Láser y Saint Germain, manifestando que no había infringido lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 691. Al respecto, señaló lo siguiente: (i) La Clínica de Día Láser estaba en condiciones de prestar los servicios a los cuales se hacía mención a los anuncios materia de denuncia. A fin de acreditar esto, presentó el listado de las operaciones realizadas durante los años 1997 y 1998, agregando que no podía remitir las historias clínicas de sus pacientes por tratarse de un secreto profesional. (ii) En los avisos de la Clínica de Día Láser publicados en la guía telefónica, así como en los trípticos, se anuncia- ba la próxima apertura de la Clínica Saint Germain, subsidiaria de aquélla, que se encontraba en etapa de construcción y contaba con planes aprobados por la Direc- ción Subregional V de Salud. (iii) En ninguno de los anuncios se promocionaba los servicios del señor Salazar a título personal, ya que sólo se le mencionaba como director médico de ambas clínicas. En atención a diversos requerimientos formulados por la Secretaría Técnica, mediante oficios del 17 de julio de 1998 y 12 de agosto de 1998, la Dirección de Salud V Lima del Ministerio de Salud, precisó lo siguiente: (i) Mediante Resolución Nº 985/95-DESP- DI.SUR.SA.V.LC. emitida el 17 de octubre de 1995, se suspendió por seis meses la autorización de funciona- miento de la Clínica de Día Láser, en tanto adecuase sus instalaciones únicamente para la prestación de servi- cios como Policlínico y no como Clínica. Tal suspensión se adoptó al haberse comprobado que sus instalaciones no reunían las condiciones exigidas por ley para reali- zar cirugías. Contra dicha resolución, el señor Salazar interpuso una acción de amparo, que fue declarada improcedente por sentencia del 30 de julio de 1996, siendo que esta última quedó consentida el 24 de se- tiembre de 1996. (ii) Mediante Resolución Nº 255 emitida el 29 de se- tiembre de 1997, el Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú suspendió al señor Salazar en su ejercicio profesional por el plazo de 30 días, debido a faltas al Código de Etica de dicha institución, incurridas en el tratamiento quirúrgico que brindó a una consumidora. Tal suspensión fue ratificada mediante Resolución Nº 1409-CN-98 emitida el 4 de junio de 1998 por el Conse- jo Nacional del Colegio Médico del Perú. (iii) Mediante Resolución Nº 808/98-DESP- DI.SA.V.LC. emitida el 1 de julio de 1998 y publicada el 13 de junio de 1998, se anuló la Licencia de Funciona- miento perteneciente a la Clínica de Día Láser, quedan- do impedido el citado establecimiento de prestar servi- cios de salud. Dicha medida se sustentó en que dicha clínica no cumplió con adecuar sus instalaciones para la prestación de los servicios como Policlínico y no como Clínica. (iv) Mediante Resolución Nº 895/98-DESP-DI.SA.V- LC del 19 de junio de 1998, publicada el 4 de julio de 1998, se declaró improcedente el cambio de nombre y recatego- rización de la Clínica de Día Láser, disponiendo la clausu- ra de la misma. Tal decisión se adoptó en atención a la Resolución Nº 808/98-DESP-DI-SA-LC que anuló el Re- gistro Unificado de la Clínica y la Resolución Nº 1409-CN- 98 que suspendió al señor Salazar en el ejercicio de su profesión. El 17 de agosto de 1998, el señor Salazar manifestó que en ninguno de los avisos se decía que las personasque aparecían en ellos hubieran sido operadas en la Clínica de Día Láser, agregando que había evitado colocar imágenes de sus pacientes para no violar el secreto profesional. Además, señaló que contaba con los equipos necesarios para realizar las intervenciones aludidas en sus anuncios; sin embargo, dichos equipos fueron sustraídos de su local, conforme se desprendía de la copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de Alfonso Ugarte. La Resolución Nº 022-1999/CCD-INDECOPI, señaló lo siguiente: (i) La Clínica de Día Láser no cumplió con acreditar: (a) que las fotografías “antes” y “después” incluidas en los avisos corresponden a personas tratadas en dicha clínica; (b) que contaba con los equipos quirúrgicos necesarios para realizar las operaciones que publicita; (c) que se encontraba apta para realizar los servicios publicitados ya que, tenía la licencia cancelada, durante el período de difusión de los referidos anuncios; y, (d) que su director médico, señor Salazar, se encontraba apto para el ejerci- cio de la medicina. (ii) La Clínica Saint Germain no cumplió con acreditar: (a) que se encontraba autorizada para realizar los servi- cios publicitados ya que, no contaba con licencia de funcio- namiento y se encontraba aún en construcción; y, (b) que su director-médico, señor Salazar, se encontraba apto para el ejercicio de la medicina. (iii) El señor Salazar tenía la calidad de anunciante de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Legisla- tivo Nº 691, dado que los anuncios materia de la denuncia hacían referencia a sus calificaciones personales, así como a los servicios que brinda a través de las Clínicas. (iv) El señor Salazar, en su calidad de anunciante, no había cumplido con acreditar que se encontraba calificado para brindar los servicios que publicita en las Clínicas de Día Láser y Saint Germain. En su escrito de apelación, los denunciados señalaron que en la medida que tanto el señor Salazar, como las Clínicas estaban imposibilitados de prestar los servicios publicitados en los anuncios, en su opinión, los actos de competencia desleal que dieron origen al presente proce- dimiento no se encontraban en ejecución al iniciarse éste. Por tanto, los denunciados señalaron que la Comisión carecía de facultades para iniciar dicho procedimiento de oficio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competen- cia Desleal. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, las cuestiones en discusión en el presente caso consisten en determinar: (i) si la Comisión tenía facultades para iniciar el pre- sente procedimiento de oficio; (ii) si los anuncios difundidos por la Clínica de Día Láser han inducido a error a los consumidores al dar a entender que las fotografías “antes” y “después” incluidas en los anuncios materia de la denuncia, corresponden a pacientes tratados en dicho establecimiento; (iii) si los anuncios difundidos por la Clínica de Día Láser han inducido a error a los consumidores al dar a entender que ésta cuenta con los equipos necesarios para realizar los tratamientos mencionados en los anuncios denunciados; (iv) si la Clínica de Día Láser ha inducido a error a los consumidores al dar a entender que contaba con las licencias y autorizaciones necesarias para prestar los servicios que promociona; (v) si la Clínica Saint Germain ha inducido a error a los consumidores, al dar a entender que dicho establecimien- to se encontraba en funcionamiento; (vi) si, de ser el caso, el señor Salazar resulta respon- sable por las infracciones cometidas por la Clínica de Día Láser, al presentarse en los anuncios materia del proce- dimiento como “Director-Médico” de la Clínica de Día Láser; 1Ver cuadro que se adjunta a la presente resolución.