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Pág. 176545 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de agosto de 1999 Por tanto, la Sala coincide con la Comisión en que debe declararse fundado este extremo de la denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691. - Las licencias y autorizaciones para funcionar como Clínica . En la resolución apelada, la Comisión consideró que la Clínica de Día Láser no cumplió con acreditar que se encontraba apta para realizar los servicios publicitados ya que tenía la licencia cancelada durante el período de difusión de los referidos anuncios y porque su director médico, señor Salazar, no se encontraba apto para el ejercicio de la medicina. La Comisión indicó que dicha conclusión se sustentaba en que de acuerdo a la información remitida por el Minis- terio de Salud, a la fecha de difusión de los avisos materia del procedimiento, la autorización otorgada a la Clínica de Día Láser fue cancelada mediante la Resolución Nº 808/ 98-DESP-DI-SA.V.LC publicada el 13 de junio de 1998. Asimismo, se señaló que mediante la Resolución Nº 895/ 98-DESP-DI.SA.V-LC publicada el 4 de julio de 1998 dicha clínica fue clausurada. En tal sentido, en la resolu- ción apelada se señaló que ambas resoluciones se susten- taban en que el local donde funcionaba la clínica no reunía los requisitos mínimos exigidos por las normas de salud y en la suspensión impuesta por el Colegio Médico del Perú al señor Salazar, director y representante ante el Minis- terio de Salud de Clínica de Día Láser. A efectos de analizar este extremo, la Sala considera pertinente distinguir los avisos publicados en la guía telefónica de aquellos difundidos mediante trípticos. De la revisión del expediente se aprecia que la Clínica de Día Láser contrató la difusión de sus avisos en la guía telefónica del año 1997, el 25 de marzo de 1996, cuando se encontraba en vigencia la suspensión de seis meses de dicha clínica dispuesta por la Resolución Nº 985/95-DESP- DI.SUR.S.LC. emitida el 17 de octubre de 1995. No obs- tante, los avisos se difundirían en el año 1997, cuando no referida suspensión hubiere terminado. De otro lado, los avisos correspondientes a la guía telefónica de 1998 fueron contratados en setiembre y octubre de 1998, cuando la mencionada suspensión ya había concluido. En tal sentido, debe referirse que la cancelación de la autorización otorgada a la Clínica de Día Láser mediante la Resolución Nº 808/98-DESP-DI-SA.V.LC publicada el 13 de junio de 1998 y la posterior clausura de dicha clínica mediante la Resolución Nº 895/98-DESP-DI.SA.V-LC publicada el 4 de julio de 1998, fueron hechos sobrevinien- tes a la contratación de los mencionados anuncios y posteriores a la puesta en circulación de las guías telefó- nicas. Asimismo, la suspensión del señor Salazar en el ejercicio de la carrera médica se hizo efectiva a partir del 4 de junio de 1998, es decir, con posterioridad a la contra- tación de los avisos en los que se difundían los servicios de la Clínica de Día Láser y a la circulación de las guías telefónicas. Cabe señalar que, los avisos en la guía telefónica son contratados durante el año precedente a la puesta en circulación de la edición correspondiente, a efectos de que tales avisos sean difundidos de manera permanente y continua. En consecuencia, no resulta posible que los anunciantes introduzcan modificaciones a los mismos o dispongan el cese de su difusión una vez que la guía ha sido puesta en circulación, en atención a nuevas circunstan- cias, como lo es la cancelación de una licencia11. Atendiendo a ello, la Sala considera que dado que el retiro de la autorización de funcionamiento y clausura de la Clínica de Día Láser, constituyen hechos sobrevinien- tes a la contratación de los anuncios y a la puesta en circulación de las guías de 1997 y 1998, debe declararse infundada la denuncia en dicho extremo. Por tanto, debe revocarse la resolución apelada en este punto. De otro lado, en el caso de los trípticos en los que se promocionaban los servicios otorgados por la Clínica de Día Láser debe indicarse que de la revisión del expediente se ha acreditado, que los mismos fueron repartidos, cuan- do menos, desde abril de 199712 hasta el inicio del presen- te procedimiento, es decir hasta julio de 1998. Así, desde el 1 de junio de 1998, la Clínica de Día Láser tenía anulada su autorización de funcionamiento y desde el 4 de junio de 1998, el señor Tamayo se encontraba impedido de ejercer la profesión médica. En tal sentido, al haberse acreditado que con posterioridad a dichos hechos, la Clínica de Día Láser continuó repartiendo los mencio-nados folletos, la Sala considera que dicha clínica sí ha incurrido en infracciones al principio de veracidad al publicitar servicios para cuya prestación no se encontraba autorizada. Por ello, esta Sala considera que debe declararse fundado este extremo de la denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, por lo que corres- ponde confirmar la resolución apelada en este aspecto. III.4.2 Anuncios publicados por la Clínica Saint Ger- main . A. Interpretación de los anuncios . En el anuncio correspondiente a la Clínica Saint Ger- main publicado en la guía telefónica de 1998 13, se indicaba lo siguiente: “Clínica Saint Germain - Director Gerente: Dr. Ger- mán Salazar Tamayo - La mejor y más avanzada tecnolo- gía sin hospitalización…” En la parte central del anuncio aparecen imágenes ANTES - DESPUES acompañadas de las siguientes frases: “Corrija sus maxilares, modifique sus pómulos con alta tecnología sin cicatrices(...).” La Sala coincide con la Comisión en que de una inter- pretación superficial e integral de las frases e imágenes contenidas en estos anuncios, un consumidor razonable entendería que dicho establecimiento ya se encontraba en funcionamiento, prestando al público los servicios a los cuales se hace mención en él. Asimismo, un consumidor razonable entendería que dicha Clínica contaba con las licencias y autorizaciones correspondientes para prestar esos servicios y que estaba dirigida por un médico apto en el ejercicio profesional, el señor Salazar, quien además prestaba los servicios que se difundían en la publicidad. Dichas afirmaciones son objetivamente verificables por un consumidor razonable, por lo que están sujetas al principio de veracidad. B. Acreditación de las afirmaciones . Al igual que en el caso de la Clínica de Día Láser, la Sala considera pertinente distinguir los avisos publicados en la guía telefónica de 1998 de aquellos difundidos mediante trípticos. En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia en lo concerniente a la Clínica Saint Germain, al considerar que de acuerdo a la información que obra en el expediente, a la fecha de difusión de los anuncios en la guía telefónica de 1998, la misma aún se encontraba en construcción; pese a lo cual los denunciados no informa- ron de dicha circunstancia a los consumidores, sino que, por el contrario, se limitaron a promocionar los servicios supuestamente ofrecidos por la misma. 11Asimismo sucedería en el caso en que se difundieran avisos en la guía telefónica publicitando los servicios de un Banco que se encontrase plenamente autorizado para funcionar en el momento en que contrató dicha publicidad, pero que, posteriormente, una vez en circulación la misma, perdiese la autorización para funcionar. En dicho supuesto, no podría afirmarse que el Banco ha incurrido en infracciones al principio de veracidad, teniendo en consideración que luego de tal cancelación no le resultaba posible retirar los avisos de circulación, por la naturaleza permanente y continua de los avisos publicados en la guía telefónica. 12Tal hecho se desprende de una denuncia que interpuso una consumidora ante la Comisión de Protección al Consumidor, adjunta a la cual presentó como medio probatorio, un ejemplar del referido tríptico. En su denuncia señaló había sido intervenida quirúrgicamente en la Clínica de Día Láser por el señor Salazar el 18 de abril de 1997, fecha en la que se le habría entregado dicho folleto. 13De la revisión del expediente se aprecia que la Clínica Saint Germain contrató la publicación de un anuncio en las páginas amarillas de la guía telefónica que se distribuye en las ciudades de Arequipa, Moquegua, Puno, Tacna, Apurímac, Cusco y Madre de Dios, durante el período comprendido de mayo de 1998 a mayo de 1999. Un ejemplar de dicha guía fue decomisado durante la visita inspectiva realizada por la Unidad de Fiscalización del INDECOPI el 3 de julio de 1998. En dicha guía se observa el anuncio de la Clínica Saint Germain. Dicho anuncio fue contratado el 1 de octubre de 1997, tal como puede observarse en el contrato que obra a fojas 141 del expediente.