Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 1999 (06/08/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 6 de agosto de 1999

Ahora bien, la publicacion de tales anuncios fue contratada en 1997, cuando la Clinica Saint MORDAZA era un proyecto, cuya construccion seria concluida en 1998. Al respecto, la Sala considera que resulta valido que los anunciantes promocionen servicios que si bien actualmente no prestan, tienen proyectado brindar en un futuro. Tal como se ha senalado en el literal B del acapite III.4.1 que antecede, los avisos en la guia telefonica son contratados durante el ano precedente a la puesta en circulacion de la edicion correspondiente, a efectos de que tales avisos MORDAZA difundidos de manera permanente y continua. Asi, es posible que los anunciantes contraten la difusion de anuncios en la guia, respecto al servicio que tienen proyectado implementar y cuya puesta en marcha concluira cuando la edicion de la guia telefonica respectiva ya se encuentre en circulacion. En tal sentido, si por diversas circunstancias la implementacion de tales servicios no lograra culminarse, no resultaria posible que el anunciante, en atencion a tales circunstancias, disponga el cese de difusion de los anuncios en ediciones de la guia que ya se encuentran en circulacion. Asi, en el presente caso, pese a que durante 1998 la Clinica Saint MORDAZA no se termino de implementar, la difusion de los avisos en la guia telefonica promocionando los servicios de dicha clinica no resulta sancionable, dado que por la naturaleza continua y permanente de los dichos avisos, no era posible disponer el cese de la difusion de estos en ella. Por tanto, debe revocarse la resolucion apelada en este extremo, declarandose infundada la denuncia. En lo referente a que de los anuncios se entiende que dicho establecimiento contaria con algun profesional calificado que este a cargo de realizar las cirugias publicitadas, esta Sala es de la opinion que dicho extremo debe declararse infundado, atendiendo a las consideraciones expuestas en el literal B. del acapite III.4.1 precedente. En efecto, la suspension del senor MORDAZA en el ejercicio de la MORDAZA medica se hizo efectivo a partir del 4 de junio de 1998, es decir con posterioridad a la contratacion de los avisos en los que se difundian los servicios de la Clinica Saint MORDAZA, la cual se efectuo el 14 de octubre de 1997 y a la puesta en circulacion de la guia telefonica de 1998. Por tanto, debe revocarse la resolucion apelada en dicho extremo. En lo que se refiere a los tripticos, debe indicarse que en ellos, si se hizo expresa referencia a que la Clinica Saint MORDAZA aun no se encontraba en funcionamiento, sino que seria proximamente abierta, por lo que en este extremo la Clinica Saint MORDAZA no incurrio en infraccion alguna. III.4.3. Anuncios publicados en favor del senor Salazar. A. Interpretacion de los anuncios. Al respecto la Sala coincide con la Comision en que el senor MORDAZA tiene la calidad de anunciante de acuerdo a lo senalado en el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 691, dado que los anuncios materia de la denuncia hacian referencia a sus calificaciones personales, asi como a los servicios que brinda a traves de la Clinica de Dia Laser, independientemente de su calidad de director de la misma, por lo que era beneficiario directo de los anuncios. Debe senalarse ademas que, dichos anuncios promocionan al senor MORDAZA como su director medico, aludiendose a calificaciones personales del mismo como "Miembro de la Sociedad Internacional de Cirugia con Laser" y "Miembro de la Sociedad Francesa de Cirugia". Dichas afirmaciones ademas de beneficiar publicitariamente al senor MORDAZA, al presentarse como MORDAZA de la institucion, inducen a pensar ademas que esta Clinica cuenta con este profesional autorizado, para los servicios que promociona. Tales afirmaciones son objetivamente verificables por un consumidor razonable, por lo que estan sujetas al MORDAZA de veracidad. B. Acreditacion de las afirmaciones. Dado que el senor MORDAZA es beneficiario directo de los anuncios en los que se promociona a la Clinica de Dia Laser, ya que en los mencionados avisos se senalaba que este era el "Director-Medico" de dicha clinica, esta Sala

considera, que el senor MORDAZA es responsable por las infraciones cometidas por dicha clinica referidas en los acapites III.4.1 de la presente resolucion. Asi, la denuncia resulta fundada respecto al senor MORDAZA dado que: (i) no ha cumplido con acreditar que las fotografias "antes" y "despues" incluidas en los anuncios materia de la denuncia, correspondan a pacientes tratados en la Clinica de Dia Laser; (ii) no ha acreditado que la Clinica de Dia Laser cuenta con los equipos necesarios para brindar a los consumidores los servicios a los cuales se hace referencia en los anuncios denunciados; y (iii) promociono los servicios que presta mediante tripticos, pese a no contar con las licencias y autorizaciones correspondientes para ofrecer estos servicios. Por tanto, debe confirmarse la resolucion apelada en dicho extremo. Ahora bien, en la resolucion apelada se senalo que el senor MORDAZA, en su calidad de anunciante, no habia cumplido con acreditar que se encontraba calificado para brindar los servicios que publicita en las Clinicas de Dia Laser. Tal como se ha senalado en acapites precedentes, la suspension del senor MORDAZA en el ejercicio de la MORDAZA medica se hizo efectiva a partir del 4 de junio de 1998, es decir con posterioridad a la contratacion de los avisos en los que se difundian los servicios de la Clinica de Dia Laser y la puesta en circulacion de las guias telefonicas de 1997 y 1998. Por tanto, la Sala considera que debe declararse infundado dicho extremo de la denuncia, por lo que debe revocarse la resolucion apelada en tal punto. III.5 Graduacion de la Sancion De conformidad con el articulo 16 del Decreto Legislativo Nº 691, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, la Comision determinara la imposicion y graduacion de las multas teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. De acuerdo con la MORDAZA anotada, la Sala considera que, para efectos de la graduacion de la sancion, corresponde evaluar en primer termino la gravedad de la falta, a cuyo efecto se debe determinar las magnitudes tanto del dano real o potencial causado a los consumidores. Adicionalmente, debe establecerse la existencia de un vinculo de causalidad entre la conducta del infractor y el dano, pues solo asi seria posible determinar "los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado" como resultado de la infraccion cometida. A ello debe anadirse la intencionalidad, entendida como el grado de participacion de la voluntad del infractor en la accion causante del dano, es decir, si la infraccion resulta imputable a culpa leve, culpa grave, culpa inexcusable o dolo. Finalmente, debe evaluarse si existio o no reincidencia en la infraccion. Entre los factores que motivan la decision de los consumidores por el sometimiento a una operacion de cirugia estetica se encuentran las imagenes de los resultados obtenidos en casos anteriores por un establecimiento o por un profesional; el prestigio profesional de los establecimientos que prestan estos servicios y de los profesionales se desempenan en dichas instituciones, la tecnologia que se utiliza, el precio, entre otros. Por tanto, en el presente caso, para determinar el dano real o potencial causado debe evaluarse el grado de influencia que las afirmaciones cuestionadas tienen sobre la preferencia de los consumidores, como consecuencia de publicitar los servicios de los denunciados como verdaderos. Asimismo, para la determinacion del efecto que los actos de engano habrian ocasionado en el MORDAZA, debe tenerse en cuenta que proporcion del beneficio resultante de la infraccion cometida puede ser atribuido al denunciado. Este es el analisis del nexo causal entre la infraccion y el dano. En este sentido, debiera excluirse aquella parte del dano que fuera imputable a causas distintas de la infraccion misma, como podrian las condiciones del MORDAZA, otras ventajas de productos o servicios distintos a los obtenidos ilegalmente, los hechos de terceros, el caso fortuito o la fuerza mayor, entre otros. Adicionalmente, debe tomarse en consideracion el grado de intencionalidad con que el infractor participo en la infraccion cometida. Asi, si bien es MORDAZA que la respon-

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