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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (06/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 176543 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de agosto de 1999 (vii) si, de ser el caso, el señor Salazar ha inducido a error a los consumidores al promocionar la prestación de sus servicios como médico en las clínicas antes señaladas, pese a que no se encontraba apto para el desempeño de tal carrera; (viii) si, de ser el caso, corresponde graduar la sanción impuesta y ordenar la inscripción de los denunciados en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807; (ix) si, de ser el caso, corresponde ordenar el cese definitivo de los anuncios materia de la presente denun- cia; y, (x) si corresponde solicitar la publicación de la presen- te resolución, de conformidad con el artículo 43 del Decre- to Legislativo Nº 807. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Las facultades de la Comisión para iniciar el presente procedimiento de oficio . En su escrito de apelación, los denunciados han alegado que en la medida que se encontraban imposibi- litados de prestar los servicios publicitados en los anun- cios, en su opinión, los actos de competencia desleal no se encontraban en ejecución al iniciarse el presente procedimiento de oficio. Por tanto, indicaron que la Comisión carecía de competencia para iniciar el proce- dimiento de oficio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal2. Al respecto, debe indicarse que la norma aludida por los denunciados, no resulta aplicable al caso en cuestión. En efecto, los actos materia del presente procedimien- to iniciado de oficio, se refieren a infracciones a las normas de publicidad y no a la ejecución de actos de competencia desleal. Por lo tanto, le son aplicables las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores contenidas en el Decreto Legislativo Nº 691 y no aquellas consignadas en la Ley Nº 26122, Ley sobre la Represión de la Compe- tencia Desleal. De acuerdo al artículo 24 de la Ley Nº 25868, la Comisión es la encargada de velar por el cumplimiento tanto de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores, aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial consignadas en la Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Ambos cuerpos legislativos tienen objetos de protec- ción distintos. En efecto, las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 26122 persiguen evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas3. Por su parte, el Decreto Legis- lativo Nº 691 tiene como objeto velar por el cumplimiento de principios básicos (legalidad, veracidad, etc.) en la actividad publicitaria, a fin de que no se distorsione el sistema o se engañe a los consumidores. En el presente caso, debe indicarse que la Comisión se encontraba facultada para iniciar de oficio el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 8074. En tal sentido, teniendo en consideración que de la información remitida tanto por el Ministerio de Salud, así como de la Comisión de Protección al Consumidor, se apreciaba la existencia de indicios de infracciones al principio de veracidad en materia publicitaria contenido en el Decreto Legislativo Nº 691, mediante la Resolución Nº 1, la Comisión decidió iniciar el presente procedimien- to de oficio. En consecuencia, la Sala considera que la Comisión se encontraba facultada para iniciar el presente procedi- miento de oficio en resguardo del cumplimiento de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumido- res aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 691 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 807. III.2 Interpretación de los anuncios . Tal como se establece en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 691, los anuncios deben ser juzgados te- niendo en cuenta el hecho que un consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario5.Sobre el particular, mediante Resolución Nº 052-96- TRI-SDC 6, esta Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a este tema, precisando que los anun- cios son juzgados atendiendo a su contenido y al significa- do que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretacio- nes complejas y sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición pru- dente antes que ingenua. En ese sentido, para poder establecer si un anuncio infringe lo dispuesto en las normas publicitarias vigentes, éste debe ser analizado de forma conjunta, toda vez que es de esta manera como un consumidor aprehende el mensa- je publicitario que podría influir en sus posteriores deci- siones de consumo. Siguiendo esta misma línea, en la Resolución Nº 098- 96-TDC7, emitida en el proceso iniciado por Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil -  Laboratorios Farmacéuticos S.A. y Tracker S.A. por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, esta Sala consideró que las afirmaciones vertidas en un anuncio publicitario debían analizarse en conjunto y no aisladamente. III.3 El principio de veracidad . En el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legis- lativo Nº 691 se establece que los anuncios no deben contener informaciones o imágenes que sean susceptibles 2LEY DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 21. - Según lo establecido en el inciso b) del artículo 47º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sólo podrá iniciar la acción de oficio cuando el acto de competencia desleal se encuentre en ejecución. (Modificado por el Artículo 53º Dec. Leg. Nº 807). 3LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 24. - Corres- ponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimien- to de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo Nº691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122. (Modificado por el Artículo 3º Dec. Leg. 788 y por el Artículo 53º del Dec. Leg. Nº 807). 4LEY SOBRE FUNCIONES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artícu- lo 23.- El procedimiento ante la Comisión correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión contenien- do los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso, con cargo a dar cuenta ante la Comisión. 5NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. 6Mediante Resolución Nº 052-96-TRI-SDC del 18 de setiembre de 1996, la Sala confirmó la Resolución Nº 017-96-C.P.D. en la cual la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, había declarado fundada la denuncia seguida de oficio contra las empresas Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda, Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A., por no haberse acreditado la veracidad de las afirmaciones vertidas en la publicidad del producto MANNAX J.GOLD. Dicha resolución, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de octubre de 1996. 7En la Resolución Nº 098-96-TDC, de fecha -16 de diciembre de 1996, la Sala confirmó en parte la Resolución Nº 054-96-C.C.D. de fecha 25 de junio de 1996, en la cual la Comisión de Represión de la Competencia Desleal declaró fundada en parte la denuncia presentada por Liofilizadora del Pacífico S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil Laboratorios Farmacéuticos S.A. y Tracker S.A., toda vez que al no existir evidencia científica respecto a las propiedades terapéuticas de la uña de gato en el tratamiento de la artritis y otras enfermedades inflamatorias, las denunciadas no debieron afirmar en los anuncios materia de denuncia que su producto brindaba una mayor expectativa de vida o que ellas verificaban las propiedades curativas de la uña de gato en sus laboratorios.