Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 1999 (06/08/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 6 de agosto de 1999

NORMAS LEGALES

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(vii) si, de ser el caso, el senor MORDAZA ha inducido a error a los consumidores al promocionar la prestacion de sus servicios como medico en las clinicas MORDAZA senaladas, pese a que no se encontraba apto para el desempeno de tal carrera; (viii) si, de ser el caso, corresponde graduar la sancion impuesta y ordenar la inscripcion de los denunciados en el Registro de Infractores a que se refiere el articulo 40 del Decreto Legislativo Nº 807; (ix) si, de ser el caso, corresponde ordenar el cese definitivo de los anuncios materia de la presente denuncia; y, (x) si corresponde solicitar la publicacion de la presente resolucion, de conformidad con el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Las facultades de la Comision para iniciar el presente procedimiento de oficio. En su escrito de apelacion, los denunciados han alegado que en la medida que se encontraban imposibilitados de prestar los servicios publicitados en los anuncios, en su opinion, los actos de competencia desleal no se encontraban en ejecucion al iniciarse el presente procedimiento de oficio. Por tanto, indicaron que la Comision carecia de competencia para iniciar el procedimiento de oficio, de acuerdo a lo senalado en el articulo 21 del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represion de la Competencia Desleal2 . Al respecto, debe indicarse que la MORDAZA aludida por los denunciados, no resulta aplicable al caso en cuestion. En efecto, los actos materia del presente procedimiento iniciado de oficio, se refieren a infracciones a las normas de publicidad y no a la ejecucion de actos de competencia desleal. Por lo tanto, le son aplicables las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores contenidas en el Decreto Legislativo Nº 691 y no aquellas consignadas en la Ley Nº 26122, Ley sobre la Represion de la Competencia Desleal. De acuerdo al articulo 24 de la Ley Nº 25868, la Comision es la encargada de velar por el cumplimiento tanto de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores, aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 691, asi como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las practicas contra la buena fe comercial consignadas en la Ley Nº 26122, Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Ambos cuerpos legislativos tienen objetos de proteccion distintos. En efecto, las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 26122 persiguen evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades economicas3 . Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 691 tiene como objeto velar por el cumplimiento de principios basicos (legalidad, veracidad, etc.) en la actividad publicitaria, a fin de que no se distorsione el sistema o se engane a los consumidores. En el presente caso, debe indicarse que la Comision se encontraba facultada para iniciar de oficio el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 23 del Decreto Legislativo Nº 807 . En tal sentido, teniendo en consideracion que de la informacion remitida tanto por el Ministerio de Salud, asi como de la Comision de Proteccion al Consumidor, se apreciaba la existencia de indicios de infracciones al MORDAZA de veracidad en materia publicitaria contenido en el Decreto Legislativo Nº 691, mediante la Resolucion Nº 1, la Comision decidio iniciar el presente procedimiento de oficio. En consecuencia, la Sala considera que la Comision se encontraba facultada para iniciar el presente procedimiento de oficio en resguardo del cumplimiento de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 691 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 807. III.2 Interpretacion de los anuncios. Tal como se establece en el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 691, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que un consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario5 .

Sobre el particular, mediante Resolucion Nº 052-96TRI-SDC6 , esta Sala aprobo el precedente de observancia obligatoria referido a este tema, precisando que los anuncios son juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiria, al sentido comun y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que estas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones complejas y sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posicion prudente MORDAZA que ingenua. En ese sentido, para poder establecer si un anuncio infringe lo dispuesto en las normas publicitarias vigentes, este debe ser analizado de forma conjunta, toda vez que es de esta manera como un consumidor aprehende el mensaje publicitario que podria influir en sus posteriores decisiones de consumo. Siguiendo esta misma linea, en la Resolucion Nº 09896-TDC7 , emitida en el MORDAZA iniciado por Liofilizadora del MORDAZA S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil Laboratorios Farmaceuticos S.A. y Tracker S.A. por infracciones al articulo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, esta Sala considero que las afirmaciones vertidas en un anuncio publicitario debian analizarse en conjunto y no aisladamente. III.3 El MORDAZA de veracidad. En el primer parrafo del articulo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 se establece que los anuncios no deben contener informaciones o imagenes que MORDAZA susceptibles

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LEY DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Articulo 21. - Segun lo establecido en el inciso b) del articulo 47º de la Ley de Organizacion y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual, la Secretaria Tecnica de la Comision de Represion de la Competencia Desleal solo podra iniciar la accion de oficio cuando el acto de competencia desleal se encuentre en ejecucion. (Modificado por el Articulo 53º Dec. Leg. Nº 807). LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Articulo 24. - Corresponde a la Comision de Represion de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo Nº691, asi como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las practicas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122. (Modificado por el Articulo 3º Dec. Leg. 788 y por el Articulo 53º del Dec. Leg. Nº 807). LEY SOBRE FUNCIONES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 23.- El procedimiento ante la Comision correspondiente podra iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la MORDAZA de una solicitud dirigida al Secretario Tecnico de la Comision conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi. El procedimiento se inicia de oficio por decision de la Comision o del Secretario Tecnico, en este ultimo caso, con cargo a dar cuenta ante la Comision. NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Articulo 2.Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en MORDAZA con los principios de la etica o deontologia publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los numeros, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. Mediante Resolucion Nº 052-96-TRI-SDC del 18 de setiembre de 1996, la Sala confirmo la Resolucion Nº 017-96-C.P.D. en la cual la Comision de Represion de la Competencia Desleal, habia declarado fundada la denuncia seguida de oficio contra las empresas Liofilizadora del MORDAZA S.R.Ltda, Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A., por no haberse acreditado la veracidad de las afirmaciones vertidas en la publicidad del producto MANNAX J.GOLD. Dicha resolucion, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de octubre de 1996. En la Resolucion Nº 098-96-TDC, de fecha -16 de diciembre de 1996, la Sala confirmo en parte la Resolucion Nº 054-96-C.C.D. de fecha 25 de junio de 1996, en la cual la Comision de Represion de la Competencia Desleal declaro fundada en parte la denuncia presentada por Liofilizadora del MORDAZA S.R.Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil Laboratorios Farmaceuticos S.A. y Tracker S.A., toda vez que al no existir evidencia cientifica respecto a las propiedades terapeuticas de la una de gato en el tratamiento de la artritis y otras enfermedades inflamatorias, las denunciadas no debieron afirmar en los anuncios materia de denuncia que su producto brindaba una mayor expectativa de MORDAZA o que ellas verificaban las propiedades curativas de la una de gato en sus laboratorios.

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