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Pág. 176984 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Artículo 45º .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIP- CION La prescripción se interrumpe: a)Por la notificación de la Resolución de Determina- ción o de Multa. b)Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. c)Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. d)Por el pago parcial de la deuda. (17) e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. (17) Inciso sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. f)Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. g)Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso. El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION La prescripción se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. (18) b) Durante la tramitación de la demanda conten- cioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. (18) Inciso sustituido por el Artículo 13º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolu- ción de los pagos indebidos o en exceso. (19) d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. (19) Inciso incorporado por el Artículo 13º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIP- CION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPO- NER LA PRESCRIPCION La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGA- CION PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da dere- cho a solicitar la devolución de lo pagado. LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TITULO I ORGANOS DE LA ADMINISTRACION Artículo 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria - SUNAT es competente para la administración de tributos internos.Artículo 51º.- COMPETENCIA DE ADUANAS La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la administración de los derechos arancelarios. Artículo 52º.- COMPETENCIA DE LOS GOBIER- NOS LOCALES Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impues- tos que la Ley les asigne. Artículo 53º.- ORGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria: 1.El Tribunal Fiscal. 2.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacio- nal de Aduanas - ADUANAS. 3.Los Gobiernos Locales. 4.El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional. 5.Otros que la ley señale. Artículo 54º.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTA- DES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distin- to a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos adminis- tradores de tributos, bajo responsabilidad. TITULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CAPITULO I FACULTAD DE RECAUDACION Artículo 55º .- FACULTAD DE RECAUDACION Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y finan- ciero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios po- drán incluir la autorización para recibir y procesar de- claraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Admi- nistración. (20) Artículo 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PRE- VIAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Co- branza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a)Presentar declaraciones, comunicaciones o docu- mentos falsos, falsificados o adulterados que re- duzcan total o parcialmente la base imponible; b)Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, ren- tas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos; c)Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadu- ra o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de