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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 176988 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 ble declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedi- miento señalado en el presente artículo. No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Artículo 67º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRE- SOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COM- PRAS Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registra- dos en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se consta- te omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecu- tivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dichos meses. Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento deter- minado se considerará renta neta de cada ejercicio com- prendido en el requerimiento; pudiendo deducirse única- mente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponi- ble declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedi- miento señalado en el presente artículo. Artículo 68º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMI- TIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIO- NES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier natu- raleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. La Administración no podrá señalar como días alterna- dos, el mismo día en cada semana durante un mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representa- tivo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año. Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntiva- mente constituirá renta neta. Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y exoneradas se deberá discri- minar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos. Artículo 69º.- PRESUNCION DE VENTAS OMITI- DAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES RE- GISTRADOS Y LOS INVENTARIOS La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, represen- ta, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferi-dos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltan- tes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario que figure en el último comprobante de venta de cada mes. El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobran- te determinado. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de com- pra promedio. Para el cálculo del valor de compra promedio se tomará en cuenta el valor de compra unitario que figure en el último comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resul- tará de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales del año a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferen- cias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administra- ción. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según co- rresponda, empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobran- tes, el coeficiente resultará de dividir las ventas de dicho período entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales correspondiente a este período. Las diferencias de signos de control visible entre lo regis- trado por el deudor tributario y lo comprobado por la Administración Tributaria se considerará como venta omitida de los bienes que estén obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicará el mismo proce- dimiento de los párrafos anteriores. Cuando la Administración determine diferencias de in- ventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respec- tiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta que figure en el último comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspon- diente a dicho período. En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto Gene- ral a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impues- to Selectivo al Consumo, de ser el caso, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del año calendario respectivo. El impuesto bruto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se considerarán renta neta. Artículo 70º.- PRESUNCION DE INGRESOS GRA- VADOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLA- RADO O NO REGISTRADO Salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registra- do, se presumirá que este incremento constituye ingreso