Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999

ble declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento senalado en el presente articulo. No procedera la deduccion del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Articulo 67º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total MORDAZA iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementara las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podra ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses. Tambien se podra aplicar el procedimiento senalado en el parrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un ano de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total MORDAZA iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dichos meses. Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerara renta MORDAZA de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse unicamente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementara la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento senalado en el presente articulo. Articulo 68º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestacion de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administracion Tributaria, en no menos de cinco (5) dias continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de dias habiles comerciales del mismo, representara el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. La Administracion no podra senalar como dias alternados, el mismo dia en cada semana durante un mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo ano gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerara suficientemente representativo y podra aplicarse a los demas meses no controlados del mismo ano. Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituira renta neta. Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y exoneradas se debera discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servira de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales debera considerarse la estacionalidad de los mismos. Articulo 69º.- PRESUNCION DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administracion, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferi-

dos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el ano inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el ano inmediato anterior. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinara multiplicando el numero de unidades faltantes por el valor de venta promedio del ano inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del ano inmediato anterior, se tomara en cuenta el valor de venta unitario que figure en el ultimo comprobante de venta de cada mes. El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinara aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante se multiplicara las unidades sobrantes por el valor de compra promedio. Para el calculo del valor de compra promedio se tomara en cuenta el valor de compra unitario que figure en el ultimo comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resultara de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales del ano a que se refiere el primer parrafo del presente articulo. En el caso de diferencias de inventarios de lineas de comercializacion nuevas, iniciadas en el ano en que se efectua la comprobacion, se consideraran las diferencias como ventas omitidas en el periodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobacion por la Administracion. Para determinar las ventas omitidas se seguira el procedimiento de los faltantes o sobrantes, segun corresponda, empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del periodo en que se efectua la comprobacion. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultara de dividir las ventas de dicho periodo entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales correspondiente a este periodo. Las diferencias de signos de control visible entre lo registrado por el deudor tributario y lo comprobado por la Administracion Tributaria se considerara como venta omitida de los bienes que esten obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicara el mismo procedimiento de los parrafos anteriores. Cuando la Administracion determine diferencias de inventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentacion respectiva, se presumiran ventas omitidas, en cuyo caso seran atribuidas al periodo requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinaran multiplicando el numero de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del periodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del periodo requerido se tomara en cuenta el valor de venta que figure en el ultimo comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspondiente a dicho periodo. En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta este exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento sera aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, las ventas omitidas incrementaran la base imponible en la misma proporcion a las ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del ano calendario respectivo. El impuesto MORDAZA determinado en estas condiciones no generara ningun credito fiscal. Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se consideraran renta neta. Articulo 70º.- PRESUNCION DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO Salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumira que este incremento constituye ingreso

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