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Pág. 176989 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados. La Administración imputará el nivel de ingresos presun- tos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados. En el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omiti- do el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existen- cia al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimo- nio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio. Artículo 71º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMI- TIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS BANCA- RIAS Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente susten- tados, la Administración podrá presumir ingresos omiti- dos por el monto de la diferencia. La Administración imputará el nivel de ingresos presun- tos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados. También será de aplicación la presunción, cuando estan- do el deudor tributario obligado o requerido por la Admi- nistración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho. Artículo 72º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITI- DOS CUANDO NO EXISTA RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENI- DA, INVENTARIOS Y VENTAS A fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerará las adquisiciones de materias primas y auxi- liares, envases, suministros diversos, entre otros, utiliza- dos en la elaboración de los productos terminados. Para estos efectos, la Administración podrá solicitar in- formes técnicos, fichas técnicas y análisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de trans- formación, para determinar los coeficientes de produc- ción. En caso de no ser proporcionados o que sean insufi- cientes, la Administración podrá elaborar sus propios coeficientes. Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerará renta neta gravable del ejercicio verificado. Artículo 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULA- CION DE PRESUNCIONES Cuando se comprueben omisiones de diferente naturale- za respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo. Artículo 74º.- VALORIZACION DE LOS ELEMEN- TOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos deter- minantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas espe- cíficas. (27) Artículo 75º .- RESULTADOS DE LA FISCALI- ZACION O VERIFICACION Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tribu- taria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyen- tes, indicándoles expresamente las observaciones formu- ladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observacio- nes a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso. (27) Artículo sustituido por el Artículo 18º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 76º .- RESOLUCION DE DETERMINACION La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deu- dor tributario el resultado de su labor destinada a contro- lar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIO- NES DE DETERMINACION Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por es- crito y expresará: 1.El deudor tributario. 2.El tributo y el período al que corresponda. 3.La base imponible. 4.La tasa. 5.La cuantía del tributo y sus intereses. 6.Los motivos determinantes del reparo u observa- ción, cuando se rectifique la declaración tributaria. 7.Los fundamentos y disposiciones que la amparen. Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesa- riamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Mul- ta, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siem- pre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período. Artículo 78º.- ORDEN DE PAGO La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Adminis- tración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: 1.Por tributos autoliquidados por el deudor tributa- rio. 2.Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3.Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comu- nicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración considerará la base imponible. 4.Tratándose de deudores tributarios que no decla- raron ni determinaron su obligación o que habien- do declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos co- rrespondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento estable- cido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practi- carles una determinación de oficio. 5.Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.