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Pág. 176985 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; d)Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacio- nados con la tributación; e)No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hu- bieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; f)Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; g)Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; h)Pasar a la condición de no habido; i)Haber demostrado una conducta de constante in- cumplimiento de compromisos de pago; j)Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolu- ción de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58°. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente po- drán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. (20) Artículo sustituido por el Artículo 14º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (21) Artículo 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo si- guiente: 1.Tratándose de deudas que no sean exigibles coac- tivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario. El deudor tributario podrá solicitar el levanta- miento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con reno- varla dentro del plazo señalado en el párrafo ante- rior. En este último caso, el producto de la ejecu- ción será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presen- ta alguna otra garantía que, a criterio de la Admi- nistración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garan- tías serán establecidas por la Administración Tri-butaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. 2.Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emi- tirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá pro- rrogarse por veinte (20) días hábiles más. (21) Artículo sustituido por el Artículo 15º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ORDE- NES DE PAGO (22) Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, tra- bará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determi- nación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56°. (22) Párrafo sustituido por el Artículo 16º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57º. Adoptada la medida, la Administración Tributaria emiti- rá las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de quince (15) días hábiles, prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera reali- zado la incautación a que se refiere el numeral 7) del Artículo 62º. En caso que no se emita la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tribu- taria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. CAPITULO II FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION Artículo 59º.- DETERMINACION DE LA OBLIGA- CION TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a)El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b)La Administración Tributaria verifica la realiza- ción del hecho generador de la obligación tributa- ria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1.Por acto o declaración del deudor tributario. 2.Por la Administración Tributaria; por propia ini- ciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que po-