Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 176983

Tratandose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuaran en la misma moneda agregandoles un interes fijado por la Administracion Tributaria al MORDAZA de cada mes, el cual no podra ser inferior a la tasa pasiva de MORDAZA promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia del mes anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parrafos anteriores. Los intereses se calcularan aplicando el procedimiento establecido en el Articulo 33º. Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuaran en las condiciones que la ley establezca. Articulo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratandose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT: a) Las devoluciones se efectuaran mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables. La devolucion mediante cheques, la emision, utilizacion y transferencia a terceros de las Notas de Credito Negociables se sujetaran a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT b) (13) Mediante Resolucion de Superintendencia se fijara un monto minimo para la MORDAZA de solicitudes de devolucion. Tratandose de montos menores al fijado, la SUNAT, podra compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Articulo 40°.
(13) Inciso sustituido por el Articulo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

podran compensar unicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demas pagos en excesos o indebidos, deberan solicitar a la Administracion Tributaria la devolucion, conforme a lo dispuesto en los Articulos 38º y 39º. Si durante un MORDAZA de fiscalizacion, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un credito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podra realizar la compensacion de los mismos. Dicha compensacion surtira efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el credito o saldo a que se refiere el primer parrafo del presente articulo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos ultimos.
(16) Parrafo sustituido por el Articulo 11º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Respecto de los tributos administrados por otros Organos, los deudores tributarios o sus representantes podran solicitar la compensacion total o parcial de los creditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y MORDAZA administrados por el mismo Organo. Articulo 41º .- CONDONACION La deuda tributaria solo podra ser condonada por MORDAZA expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podran condonar, con caracter general, el interes moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. Articulo 42º .- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguira por consolidacion cuando el acreedor de la obligacion tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmision de bienes o derechos que son objeto del tributo. CAPITULO IV PRESCRIPCION

c) (14) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacion o fiscalizacion efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, debera proceder a la determinacion del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacion o fiscalizacion. (15) Adicionalmente, si producto de la verificacion o fiscalizacion MORDAZA mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podran ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucion se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucion, se procedera a la emision de las Notas de Credito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Credito Negociables podran ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.
(14) Inciso incorporado por el Articulo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (15) Parrafo sustituido por el Articulo 3º de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999.

Articulo 43º .- PLAZOS DE PRESCRIPCION La accion de la Administracion Tributaria para determinar la deuda tributaria, asi como la accion para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) anos, y a los seis (6) anos para quienes no hayan presentado la declaracion respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) anos cuando el Agente de retencion o percepcion no ha pagado el tributo retenido o percibido. La accion para efectuar la compensacion o para solicitar la devolucion prescribe a los cuatro (4) anos. Articulo 44º .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El termino prescriptorio se computara: 1. Desde el uno (1) de enero del ano siguiente a la fecha en que vence el plazo para la MORDAZA de la declaracion anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacion sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacion tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometio la infraccion o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracion Tributaria detecto la infraccion. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuo el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratandose de la accion a que se refiere el ultimo parrafo del articulo anterior.

CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Articulo 40º .- COMPENSACION La deuda tributaria podra ser compensada, total o parcialmente, por la Administracion Tributaria con los creditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportacion u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y MORDAZA administrados por el mismo Organo. (16) Tratandose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes

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