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Pág. 176983 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectua- rán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIP- MEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior, teniendo en cuenta lo dis- puesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º. Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la ley esta- blezca. Artículo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS AD- MINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Cré- dito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utili- zación y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opi- nión de la Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria – SUNAT b)(13) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40°. (13) Inciso sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. c)(14) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud men- cionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver consideran- do los resultados de dicha verificación o fiscaliza- ción. (15) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones po- drán ser compensadas con el pago en exceso, inde- bido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendien- te sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributa- rias exigibles, de ser el caso. (14) Inciso incorporado por el Artículo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (15) Párrafo sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Artículo 40º .- COMPENSACION La deuda tributaria podrá ser compensada, total o par- cialmente, por la Administración Tributaria con los crédi- tos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo. (16) Tratándose de tributos administrados por la Su- perintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantespodrán compensar únicamente en los casos estableci- dos expresamente por Ley, siempre que no se encuen- tren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tri- butaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscaliza- ción, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensa- ción de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos. (16) Párrafo sustituido por el Artículo 11º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Respecto de los tributos administrados por otros Orga- nos, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo. Artículo 41º .- CONDONACION La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condo- nar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. Artículo 42º .- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuan- do el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. CAPITULO IV PRESCRIPCION Artículo 43º .- PLAZOS DE PRESCRIPCION La acción de la Administración Tributaria para determi- nar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo 44º .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRES- CRIPCION El término prescriptorio se computará: 1.Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2.Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3.Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anterio- res. 4.Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5.Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo ante- rior.