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Pág. 176987 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 nes tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. 13.Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14.Dictar las medidas para erradicar la evasión tributa- ria. 15.Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente. 16.Tratándose de la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria - SUNAT, autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vincula- dos con asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley. El procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintenden- cia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legaliza- ción de los libros y registros antes mencionados. Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. Artículo 63º.- DETERMINACION DE LA OBLIGA- CION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRE- SUNTA Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria con- siderando las bases siguientes: 1.Base cierta: tomando en cuenta los elementos exis- tentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2.Base presunta: en mérito a los hechos y circunstan- cias que, por relación normal con el hecho genera- dor de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Artículo 64º.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DE- TERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamen- te los procedimientos de determinación sobre base pre- sunta, cuando: 1.El deudor tributario no haya presentado las decla- raciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2.La declaración presentada o la documentación com- plementaria ofreciera dudas respecto a su veraci- dad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la deter- minación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3.El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración. 4.El deudor tributario oculte activos, rentas, ingre- sos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible. 5.Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los regis- tros contables del deudor tributario o de terceros. 6.Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.7.Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8.Sus libros y/o registros contables, manuales o com- putarizados, no se encuentren legalizados de acuer- do a las normas legales. 9.No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10.Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Las presunciones a que se refiere el Artículo 65º sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo. Artículo 65º.- PRESUNCIONES La Administración Tributaria podrá practicar la determi- nación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1.Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos. 2.Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras. 3.Presunción de ingresos omitidos por ventas, servi- cios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contri- buyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4.Presunción de ventas o compras omitidas por dife- rencia entre los bienes registrados y los inventa- rios. 5.Presunción de ingresos gravados omitidos por pa- trimonio no declarado. 6.Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. 7.Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas. La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributa- rio Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributa- rias y Sanciones. La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Artículo 66º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRE- SOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VEN- TAS O INGRESOS Cuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisio- nes halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior a los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas se considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponi-