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Pág. 176991 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. b)Los expedientes de procedimientos tributarios res- pecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria. c)La publicación que realice la Administración Tri- butaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o perso- nas. (28) d) Las publicaciones sobre operaciones de Comer- cio Exterior, que realice la Superintendencia Na- cional de Aduanas - ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regu- lará los alcances de este inciso. (28) Inciso incorporado por el Artículo 19º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Reso- lución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determina- dos datos que el contribuyente proporcione a la Adminis- tración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, res- ponsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria: 1.La publicación que realice la Administración Tri- butaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos deter- minados por los citados contribuyentes y/o respon- sables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. 2.La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o perso- nas. 3.La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se en- cuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o la Super- intendencia Nacional de Administración de Adua- nas - ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decre- to Supremo. Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon minero. Dicha información será entregada al Ministerio de Econo- mía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la Administración Tributaria correspondiente. La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terce- ros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo. La obligación de mantener la reserva tributaria se extien- de a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artícu- lo, inclusive a las entidades del sistema bancario y finan- ciero que celebren convenios con la Administración Tribu- taria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utili- zarla para sus fines propios.No incurren en responsabilidad los funcionarios y em- pleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de propor- cionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. Artículo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIO- NARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRA- CION TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Adminis- tración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las nor- mas tributarias de la materia, sin perjuicio de las faculta- des discrecionales que señale el Código Tributario. Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vincula- das a la aplicación de normas tributarias. TITULO IV OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 87º .- OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1.Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º. 2.Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos res- pectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3.Emitir, con los requisitos formales legalmente es- tablecidos, los comprobantes de pago o guías de remisión, y entregarlos en los casos previstos por las normas legales. (29) 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y de- más antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinen- tes. Los libros y registros deben ser llevados en cas- tellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a)La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacio- nadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedi- miento aplicable. b)Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de De- terminación, Ordenes de Pago y Resoluciones de Mul-