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Pág. 176986 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 drá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACION La facultad de fiscalización de la Administración Tributa- ria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspec- ción, investigación y el control del cumplimiento de obli- gaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que go- cen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades dis- crecionales: 1.Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustenta- toria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tribu- tario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibi- ción de documentos y correspondencia comercial rela- cionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Admi- nistración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 2.En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante siste- mas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a)Copia de la totalidad o parte de los soportes porta- dores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que in- cluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los ins- trumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. b)Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo pro- gramas fuente, diseño y programación utiliza- dos y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea pres- tado por un tercero. c)El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributa- ria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verifica- ción. La Administración podrá establecer las característi- cas que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos. Asi- mismo, señalará los datos que obligatoriamente debe- rán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dis- puestas en este numeral. 3.Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarje- tas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 4.Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. 5.Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar ar-queos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. (23) 6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.(23) Párrafo sustituido por el Artículo 17º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, el plazo de inmovi- lización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superinten- dencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máxi- mo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. (24) 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. (24) Párrafo sustituido por el Artículo 17º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (25) La Administración Tributaria procederá a la incau- tación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. (25) Párrafo modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estu- vieren cerrados o cuando se trate de domicilios parti- culares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgán- dose el plazo necesario para su cumplimiento. 9.Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desem- peño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10.Solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y financiero sobre: (26) a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. (26) Inciso sustituido por el Artículo 17º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la for- ma, plazo y condiciones que señale la Administra- ción Tributaria. 11.Investigar los hechos que configuran infracciones tri- butarias, asegurando los medios de prueba e identifi- cando al infractor. 12.Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligacio-