Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999

(9) Articulo 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizara en: a) Moneda nacional; b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administracion Tributaria; c) Notas de Credito Negociables; y, d) Otros medios que la Ley senale. Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresaran en moneda nacional. La entrega de cheques bancarios producira el efecto de pago siempre que se MORDAZA efectivos. Los debitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtiran efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacion en la cuenta correspondiente de la Administracion Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se MORDAZA efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligacion por aquel, no surtiran efecto de pago. En este caso la Administracion Tributaria requerira unicamente el pago del tributo, aplicandose el interes moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra disponer el pago de tributos en especie; los mismos que seran valuados, segun el valor de MORDAZA en la fecha en que se efectuen.
(9) Articulo sustituido por el Articulo 6º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

sin aplicar la acumulacion al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del articulo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados constituiran la nueva base para el calculo del interes diario y su correspondiente acumulacion conforme a lo establecido en el referido articulo. Articulo 35º.- Derogado por el Articulo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Articulo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con caracter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administracion Tributaria esta facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que este cumpla con los requerimientos o garantias que aquella establezca mediante Resolucion de Superintendencia o MORDAZA de rango similar y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias esten suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantia a juicio de la Administracion Tributaria. De ser el caso la Administracion podra conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantias; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administracion Tributaria debera aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interes que no sera inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interes moratorio a que se refiere el Articulo 33º. (11) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgo el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, MORDAZA lugar automaticamente a la ejecucion de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortizacion e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.
(11) Parrafo sustituido por el Articulo 8º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Articulo 33º.- INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Articulo 29º devengara un interes equivalente a la Tasa de Interes Moratorio (TIM), la cual no podra exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del MORDAZA promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior. Tratandose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podra exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior. (10) La SUNAT fijara la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacion estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM sera fijada por Resolucion Ministerial de Economia y Finanzas.
(10) Parrafo sustituido por el Articulo 7º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Articulo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El organo competente para recibir el pago no podra negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracion Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Articulo 38º.- DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO (12) Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuaran en moneda nacional agregandoles un interes fijado por la Administracion Tributaria, el cual no podra ser inferior a la tasa pasiva de MORDAZA promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior, en el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva. Los intereses se calcularan aplicando el procedimiento establecido en el Articulo 33°. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuaran en las condiciones que la Ley establezca. Tratandose de las devoluciones efectuadas por la Administracion Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debera restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interes moratorio (TIM) prevista en el Articulo 33°, por el periodo comprendido entre la fecha de la devolucion y la fecha en que se produzca la restitucion. Tratandose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicara el interes a que se refiere el primer parrafo del presente articulo.
(12) Parrafos sustituidos por el Articulo 9º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Los intereses moratorios se calcularan de la manera siguiente: a) Interes diario: se aplicara desde el dia siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) El interes diario acumulado al 31 de diciembre de cada ano se agregara al tributo impago, constituyendo la nueva base para el calculo de los intereses diarios del ano siguiente. La nueva base para el calculo de los intereses tendra tratamiento de tributo para efectos de la imputacion de pagos a que se refiere el Articulo 31º. Articulo 34º.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interes diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicara hasta el vencimiento o determinacion de la obligacion principal

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