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Pág. 176982 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 (9) Artículo 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en: a)Moneda nacional; b)Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria; c)Notas de Crédito Negociables; y, d)Otros medios que la Ley señale. Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surti- rán efecto siempre que se hubiera realizado la acredita- ción en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá úni- camente el pago del tributo, aplicándose el interés mora- torio a partir de la fecha en que vence dicho requerimien- to. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tribu- tos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. (9) Artículo sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 33º.- INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equiva- lente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superin- tendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. (10) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Econo- mía y Finanzas. (10) Párrafo sustituido por el Artículo 7º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: a)Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impa- go por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b)El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constitu- yendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31º. Artículo 34º.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principalsin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados cons- tituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo estableci- do en el referido artículo. Artículo 35º.- Derogado por el Artículo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONA- MIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requeri- mientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: a)Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributa- ria. De ser el caso la Administración podrá conce- der aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b)Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º. (11) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobran- za coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. (11) Párrafo sustituido por el Artículo 8º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Artículo 38º.- DEVOLUCION DE PAGOS INDEBI- DOS O EN EXCESO (12) Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándo- les un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33°. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Admi- nistración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés morato- rio (TIM) prevista en el Artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. (12) Párrafos sustituidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.