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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 176990 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Artículo 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA Si los deudores tributarios no declararan ni determina- ran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respec- to a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación. Tratándose de tributos que se determinen en forma men- sual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referen- cia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determi- nación o el pago. Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana. De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago reali- zado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta. El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la varia- ción del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corres- ponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes. En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplica- ción aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia. La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posterior- mente efectúe el deudor tributario. Artículo 80º.- FACULTAD DE SUSPENDER LA EMI- SION DE RESOLUCIONES Y ORDENES DE PAGO La Administración Tributaria tiene la facultad de suspen- der la emisión de Resoluciones de Determinación de la obligación tributaria, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuyo monto no exceda del porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; así como de acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias inso- lutas, hasta por un (1) año. Artículo 81º .- SUSPENSION DE LA VERIFICA- CION O FISCALIZACION La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan: a)Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presen- taciones posteriores a la notificación para la verifi- cación o fiscalización.b)Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presen- tadas. c)Omisiones en el pago de los tributos o pagos poste- riores a la notificación mencionada. Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprenda operaciones que por su natu- raleza guarden relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen; ni tampoco impide que se requie- ra información propia o de terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las solicitudes de devolución. En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentar la declaración. Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o perío- dos posteriores fueran objetos de reparos, la Administra- ción podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejerci- cios o períodos no prescritos. La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscaliza- ción no pudiera realizarse por causas imputables al deu- dor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la Administración. No se suspenderá la facultad de verificación o fiscaliza- ción por los ejercicios o períodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria. CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecio- nal de sancionar las infracciones tributarias contempla- das en el Título I del Libro IV. TITULO III OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Artículo 83º.- ELABORACION DE PROYECTOS Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. Artículo 84º.- ORIENTACION AL CONTRIBU- YENTE La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribu- yente. Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declara- ciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Los órganos de la Administración Tributaria podrán inter- cambiar, entre sí, la información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante, y bajo su responsabilidad. Están exceptuados de la reserva tributaria: a)Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la