Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999

Articulo 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinacion de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del termino de tres (3) dias habiles otorgado por la Administracion, esta podra emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) ultimos periodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicacion respecto a cada periodo por el cual no se declaro ni determino o habiendose declarado no se efectuo la determinacion de la obligacion. Tratandose de tributos que se determinen en forma mensual, asi como de pagos a cuenta, se tomara como referencia la suma equivalente al mayor importe de los ultimos doce (12) meses en los que se pago o determino el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicacion respecto a cada mes o periodo por el cual no se realizo la determinacion o el pago. Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los parrafos anteriores, se actualizara dichos montos de acuerdo a la variacion del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de MORDAZA Metropolitana. De no existir pago o determinacion anterior, se fijara como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) ultimos periodos tributarios anuales o en los doce (12) ultimos meses, segun se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, asi como de los pagos a cuenta. El tributo que se MORDAZA como referencia para determinar la Orden de Pago, sera actualizado de acuerdo a la variacion del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de MORDAZA Metropolitana por el periodo comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la MORDAZA de la declaracion del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaracion del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicaran los intereses correspondientes. En caso de tributos de monto fijo, la Administracion tomara aquel como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Lo dispuesto en los parrafos precedentes, sera de aplicacion aun cuando la alicuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, MORDAZA variado respecto del periodo que se MORDAZA como referencia. La Orden de Pago que se emita no podra ser enervada por la determinacion de la obligacion tributaria que posteriormente efectue el deudor tributario. Articulo 80º.- FACULTAD DE SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y ORDENES DE PAGO La Administracion Tributaria tiene la facultad de suspender la emision de Resoluciones de Determinacion de la obligacion tributaria, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuyo monto no exceda del porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para tal efecto debe fijar la Administracion Tributaria; asi como de acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias insolutas, hasta por un (1) ano. Articulo 81º .- SUSPENSION DE LA VERIFICACION O FISCALIZACION La Administracion Tributaria suspendera su facultad de verificacion o fiscalizacion, respecto de cada tributo, por los ejercicios o periodos no prescritos, si efectuada la verificacion o fiscalizacion del ultimo ejercicio, tratandose de tributos de liquidacion anual o de los ultimos doce (12) meses tratandose de tributos de liquidacion mensual, no se detectan: a) Omisiones a la MORDAZA de la declaracion de determinacion de la obligacion tributaria o presentaciones posteriores a la notificacion para la verificacion o fiscalizacion.

b) Irregularidades referidas a la determinacion de la obligacion tributaria en las declaraciones presentadas. c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificacion mencionada. Dicha suspension no impide que la Administracion pueda requerir informacion propia o de terceros respecto de los ejercicios o periodos no prescritos anteriores al de la verificacion que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relacion con las obligaciones tributarias del periodo bajo examen; ni tampoco impide que se requiera informacion propia o de terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las solicitudes de devolucion. En el caso de tributos de liquidacion anual, la facultad de verificacion o fiscalizacion se prorrogara hasta el MORDAZA mes del periodo gravable siguiente a aquel en el que corresponda presentar la declaracion. Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o periodos posteriores fueran objetos de reparos, la Administracion podra fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o periodos no prescritos. La suspension senalada en el primer parrafo de este articulo no sera de aplicacion si la verificacion o fiscalizacion no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberan ser acreditadas por la Administracion. No se suspendera la facultad de verificacion o fiscalizacion por los ejercicios o periodos no prescritos, cuando la Administracion encuentre en los referidos ejercicios o periodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligacion tributaria. CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA Articulo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administracion Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Titulo I del Libro IV. TITULO III OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Articulo 83º.- ELABORACION DE PROYECTOS Los organos de la Administracion Tributaria tendran a su cargo la funcion de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. Articulo 84º.- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE La Administracion Tributaria proporcionara orientacion, informacion verbal, educacion y asistencia al contribuyente. Articulo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA Tendra caracter de informacion reservada, y unicamente podra ser utilizada por la Administracion Tributaria, para sus fines propios, la cuantia y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando esten contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Los organos de la Administracion Tributaria podran intercambiar, entre si, la informacion reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del organo solicitante, y bajo su responsabilidad. Estan exceptuados de la reserva tributaria: a) Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolucion de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la

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