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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 181782 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 m) Organismos internacionales: Son organismos de carácter supranacional. n) Over-the-Counter (OTC) : Es un mecanismo no centralizado o extrabursátil de negociación. o) Patrimonios de propósito exclusivo: Son los que sirven de respaldo al pago de los derechos incorporados en valores mobiliarios emitidos en un proceso de titulización. p) SAFP: Es la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. q) Settlement : Es la liquidación y compensación resultante de la negociación de un valor que se realiza dentro de plazos generalmente preestablecidos. La con- clusión exitosa de la liquidación y compensación determi- na la transferencia de la propiedad de los valores entre los participantes de la negociación. r) Sociedades administradoras de fondos mutuos: Son instituciones debidamente autorizadas y fiscalizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores y/o financieros para gestionar fondos mutuos y colocar sus cuotas de participación entre los inversionistas. s) Titulización: Es un proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Com- prende, asimismo, la transferencia de los activos al refe- rido patrimonio y la emisión de los respectivos valores. t) Títulos de deuda garantizados: Son títulos de deuda que tienen garantía de un Estado o de un Banco Central extranjero, cuando alguno de éstos deba responder por el íntegro del principal, más los intereses correspondientes. u) Valores convertibles: Son títulos de deuda que otorgan al tenedor o al emisor la opción de convertirlo en otro tipo de instrumento o activo. v) Valores estructurados: Son títulos de deuda que incorporan en su estructura opciones, u otro tipo de instru- mentos derivados, que indexan los intereses de los cupones o el principal del instrumento al rendimiento de otros instru- mentos de inversión denominados activos subyacentes. Instrumentos elegibles Artículo 2º.- Las AFP están autorizadas a invertir en el exterior los recursos de las carteras administradas en los siguientes instrumentos de inversión: a) Títulos de deuda emitidos por Estados, bancos centrales, organismos internacionales, instituciones fi- nancieras y no financieras, siempre que se constituyan en oferta pública; depósitos a plazo y/o certificados de depó- sito a plazo emitidos por instituciones financieras, en el mercado de los Estados Unidos de América. b) Cuotas de participación de fondos mutuos especializa- dos en índices (acciones o títulos de deuda) y/o en los diferentes instrumentos de deuda señalados en el literal anterior. Requerimientos para la inversión en los instru- mentos elegibles Artículo 3º.- Para ser adquiridos con los recursos de las carteras administradas , los instrumentos de inver- sión mencionados en el artículo anterior deberán ser previamente aprobados por la SAFP a solicitud de alguna de las AFP, de los emisores de los mismos, de las sociedades administradoras o por iniciativa de la SAFP . Para estos efectos la SAFP verificará el cumplimiento de los siguientes requerimientos: a) Requerimientos para la inversión en los ins- trumentos de deuda señalados en el inciso a) del Artículo 2º: a.1) Que los títulos de deuda se hayan emitido median- te oferta pública en el mercado de los Estados Unidos de América. a.2) Que los depósitos a plazo y/o certificados de depó- sito a plazo se constituyan en valores negociables emiti- dos en el mercado de los Estados Unidos de América. a.3) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y/o certificados de depósito a plazo se encuentren denomina- dos en dólares de los Estados Unidos de América. a.4) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y/o certifi- cados de depósito a plazo se encuentren emitidos en anotacio- nes en cuenta registradas en instituciones depositarias . a.5) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y/o certificados de depósito a plazo posean una calificación de riesgo crediticio en el mercado de los Estados Unidos de América no menor a BBB + para instrumentos representa- tivos de deuda de largo plazo y no menor a A-2 para instrumentos representativos de deuda de corto plazo, con- forme a las equivalencias de calificación señaladas en elAnexo I, por al menos dos de las siguientes empresas clasificadoras: Standard & Poor´s (S&P), Moody´s Investor Service (Moody´s), Duff & Phelps Credit Rating (DCR), Fitch-IBCA (F.I.) o Thomson-BankWatch (TBW) . En caso de divergencia entre las calificaciones otorgadas, se considera- rá como válida la equivalencia que corresponda a la menor calificación de riesgo. Asimismo, en el caso de los instrumen- tos que se encuentren garantizados por Estados y/o bancos centrales en su totalidad en el cien por ciento (100%) del principal más los intereses, la calificación de riesgo de los mismos corresponderá a las calificaciones internacionales en moneda extranjera obtenidas por los instrumentos emi- tidos por dichas entidades. Por otro lado, en caso de que el instrumento deje de ser calificado al menos por una de las empresas clasificadoras, o alguna de ellas rebaje la califica- ción otorgada por debajo de la calificación mínima requerida, la calificación del instrumento pasará a la categoría V señalada en el Anexo I. En ese supuesto, las AFP deberán vender dichos valores en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. a.6) Que los títulos de deuda posean un valor no menor a cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100 000 000) por serie. a.7) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y/o certificados de depósito a plazo no se constituyan en valores estructurados o valores convertibles . a.8) Que los títulos de deuda representativos de acti- vos titulizados correspondan únicamente a patrimo- nios de propósito exclusivo conformados por créditos hipotecarios, deudas de tarjetas de crédito, créditos auto- motores y/o cuentas por cobrar comerciales. b) Requerimientos para la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos señalados en el inciso b) del Artículo 2º: b.1) Que los fondos mutuos se especialicen en la inver- sión en índices de acciones, índices de títulos de deuda y/ o en los instrumentos señalados en el inciso a) del Artículo 2º. b.2) Que los índices señalados en el acápite anterior incorporen únicamente valores, que correspondan a los mer- cados o sus diferentes segmentos, emitidos y/o registrados en los países cuyos Estados posean una calificación internacional en moneda extranjera de AAA para sus títulos de deuda de largo plazo, según las equivalencias señaladas en el Anexo I. b.3) Que los fondos mutuos a los que se refiere el inciso b) del Artículo 2º no se especialicen en segmentos de mercado correspondientes a acciones de empresas de reciente constitución y/o en proceso de quiebra. b.4) Que los fondos mutuos especializados en índices de títulos de deuda o en los instrumentos señalados en el inciso a) del Artículo 2º inviertan en valores cuyas califi- caciones crediticias en el mercado de los Estados Unidos de América no sean menores al grado de inversión, BBB para instrumentos de largo plazo y A-3 para instrumentos de corto plazo, conforme a las equivalencias de calificación señaladas en el Anexo I. b.5) Que los valores cuota de los fondos mutuos se encuentren denominados en dólares de los Estados Uni- dos de América. b.6) Que las sociedades administradoras de los fon- dos mutuos , o sus respectivas casas matrices, se encuentren supervisadas y/o reguladas por las autoridades del mercado de valores y/o financiero de los Estados Unidos de América. Para este efecto se verificará, entre otros, el registro de inscripción en los organismos regulatorios correspondientes. Asimismo, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión y patrimoniales con la sociedad matriz o el grupo al que pertenece. b.7) Que la experiencia de la Sociedad Administrado- ra, o su casa matriz, en la administración de fondos no sea inferior a diez (10) años. b.8) Que el monto de los activos administrados por la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, considerando tanto la inversión tomada exclu- sivamente por la sociedad administradora como aquella realizada por cuenta de terceros, no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en otras monedas. b.9) Que el valor total del patrimonio del fondo mutuo no sea inferior a cincuenta millones de dólares america- nos (US$ 50 000 000) o su equivalente en otras monedas. b.10) Que el fondo mutuo se encuentre diversificado. Para este efecto se verificará que en ningún caso los diez (10) partícipes más grandes del fondo mutuo tengan en conjunto una concentración superior al veinte por ciento (20%) del valor del fondo mutuo. Asimismo, que en ningún caso un partícipe individual concentre más del 10% del