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Pág. 181783 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 valor del fondo mutuo. Para estos efectos se excluirán las cuentas “omnibus account” , las que deberán estar debi- damente justificadas. b.11) Que el fondo mutuo no tenga como una de sus políticas el endeudamiento, a no ser que sea sólo temporal y por requerimientos de liquidez. Esta restricción deberá ser señalada explícitamente dentro de la política de inversiones. b.12) Que el fondo mutuo haga uso de derivados única- mente con el objetivo expreso de la cobertura de riesgo . Asimismo, que los activos ofrecidos en garantía por el fondo mutuo sean consecuencia únicamente de la realización de dichas operaciones de cobertura de riesgo . b.13) Que la liquidez de las cuotas de participación del fondo mutuo sea elevada. Para este efecto, en el caso de los fondos mutuos abiertos la liquidez se determinará en función de las restricciones sobre el rescate y la dispersión de las cuotas, la frecuencia y características de determi- nación del valor cuota y la difusión pública del valor de las cuotas. En el caso de los fondos mutuos cerrados se tendrá en cuenta el volumen de transacciones en las Bolsas de Valores donde las cuotas se negocien. b.14) Que la valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice respetando los estándares de presentación de resultados establecidos por la Aso- ciación para la Administración e Investigación de Inversiones ( Association for Investment Management and Research - AIMR ). Límite Máximo de Inversión Artículo 4º.- Las inversiones de las AFP con los recursos de las carteras administradas en los instrumentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º, se sujetarán a los límites máximos de inversión que para estos efectos deter- mine el Banco Central de Reserva del Perú. Por otro lado, las inversiones realizadas en valores emitidos por un mismo Estado, banco central y/u organis- mo internacional no deberán superar la mitad del uno por ciento (0,5%) del valor de la cartera administrada . Asimismo, las inversiones realizadas en títulos de deuda de una misma institución, financiera o no financiera, o en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, no deberán superar en cada caso la cuarta parte del uno por ciento (0,25%) del valor de la cartera administrada. Mercados (plazas de negociación) Artículo 5º.- La negociación de los instrumentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º podrá efectuarse en los mecanismos centralizados de negociación autoriza- dos en el Perú, así como en los mecanismos centralizados de negociación y en los mercados OTC del extranjero. Para este efecto, los mecanismos centralizados de negociación del extranjero deberán estar debidamente regulados y fiscalizados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores correspondientes. Asimismo, la negociación en los mercados OTC del ex- tranjero estará restringida a los brokers -dealers , bancos, inversionistas institucionales y sociedades adminis- tradoras de fondos mutuos que se encuentren debida- mente autorizados, regulados y fiscalizados por las autorida- des competentes de los mercados correspondientes. Adquisición y enajenación Artículo 6º.- El período para la realización del settle- ment correspondiente a las transacciones con los títulos de deuda, depósitos a plazo, certificados de depósitos a plazo y/o las cuotas de participación de Fondos Mutuos extranjeros, no deberá superar los tres (3) días posteriores a la fecha de negociación calculados en términos del calendario vigente para la Institución Depositaria de dichos valores. El registro de las compras y ventas en los activos de las carteras administradas se efectuará el mismo día de la negociación, debiendo ser sustentado con las confirmacio- nes y/o liquidaciones correspondientes. Los cargos y abo- nos en las cuentas corrientes de las carteras adminis- tradas para el pago o cobro de las compras o ventas de los títulos de deuda, depósitos a plazo, certificados de depó- sito y de las cuotas de participación de los fondos mu- tuos se realizarán en la fecha del settlement bajo la modalidad de delivery versus payment . Cuentas corrientes de custodia Artículo 7º.- Las AFP abrirán una cuenta corriente denominada en dólares de los Estados Unidos de América enel banco del país o del exterior designado por la respectiva institución de custodia extranjera de la AFP. Estas cuen- tas serán utilizadas exclusivamente para efectuar las trans- ferencias y/o los cargos y abonos producto de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión a que se refiere el Artículo 2º en los mercados locales y/o extranjeros. Custodia Artículo 8º.- El valor total de las inversiones efectuadas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2º, adquiridos con los recursos de las carteras administradas , y factibles de ser custodiados, deberá mantenerse bajo la custodia de una única institución de custodia extranjera que se encuentre debidamente registrada en la sección de instituciones de custodia extranjera del Registro de la SAFP . Para prestar el servicio de custodia, dichas instituciones extranjeras debe- rán satisfacer los siguientes requerimientos: a) Ser un banco debidamente registrado como insti- tución de custodia en la autoridad reguladora corres- pondiente en los Estados Unidos de América, constitu- yéndose en una institución de custodia global; b) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instrumentos y/o títulos de deuda extranjeros, a excep- ción de los instrumentos y/o títulos de deuda que por su naturaleza de emisión no estén registrados en las insti- tuciones depositarias ; c) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo en A o mayor, y de su deuda de corto plazo en A-1 o mayor, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo Nº I. Estas clasificaciones deberán ser otorgadas por al menos dos (2) de dichas empresas clasificadoras, debiendo ser equi- valentes de manera simultánea y estar referidas a la califica- ción en moneda extranjera otorgada a la deuda del emisor. No obstante, de existir discrepancias se optará por la que repre- sente la menor calificación de riesgo. En caso que una insti- tución de custodia posea varios instrumentos clasificados por riesgo, se tendrá en cuenta la que represente la menor calificación de riesgo. Asimismo, en el supuesto de producirse una reducción en la calificación de la correspondiente insti- tución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido en el presen- te inciso, la AFP quedará imposibilitada de continuar operan- do con dicha institución de custodia ; d) Estar en capacidad de abrir y administrar cuentas de efectivo y cuentas de valores a nombre de las carteras administradas , garantizando el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la infor- mación en detalle de los instrumentos de inversión perte- necientes a las referidas carteras; e) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos corres- pondientes a los derechos y a las obligaciones de los instru- mentos de inversión de las carteras administradas ; f) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instru- mentos de inversión de las carteras administradas ; g) Garantizar la conservación e integridad de los instru- mentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuen- tren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos efectos; y, h) Valorizar diariamente los instrumentos de inver- sión de las carteras administradas . Contrato de custodia Artículo 9º.- Los contratos de custodia que suscriban las AFP con las instituciones de custodia extranjeras deberán ser previamente autorizados por la SAFP , de- biendo contener las siguientes estipulaciones mínimas y obligaciones de la institución de custodia : a) Declarar el cumplimiento de los requerimientos señalados en el Artículo 8º. Para este efecto se adjuntará al contrato un certificado emitido por un representante, con poder específico para tal efecto, de una firma de auditoría internacional donde conste el cumplimiento de cada uno de dichos requerimientos. La vigencia de este certificado, sin perjuicio de lo señalado en el inciso c), será de tres (3) años, a partir de la fecha de la inscripción de la entidad respectiva en el registro de instituciones de custodia extranjera de la SAFP . Dicha entidad de audi toría deberá estar registrada como tal en el organis- mo regulador correspondiente en los Estados Unidos de América y contar con reconocido prestigio internacional; b) Someter a la institución de custodia extranjera a las disposiciones señaladas en la presente resolución, en lo pertinente;