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Pág. 181765 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 cional, las comunicaciones de usuario serán cursadas a través del punto de interconexión en un solo sentido. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior es preciso señalar que, a través del punto de interconexión también se cursan la información de señalización para el establecimiento y finalización de las comunicaciones de usuario. Dicha información de señalización (p.e., sistema de señalización por canal común Nº 7) es enviada por ambas redes. Por las consideraciones antes señaladas, esta Geren- cia General considera que es posible, desde un punto de vista jurídico y técnico, la interconexión entre la red del servicio final de buscapersonas y la red del servicio de telefonía fija local. 2. La obligatoriedad de negociar y suscribir con- tratos de interconexión en el presente caso. a) El contrato de concesión de TELEFONICA para la prestación del servicio telefónico en el departamento de Lima El literal a) del numeral 10.01 del contrato de conce- sión de TELEFONICA para la prestación del servicio telefónico en el departamento de Lima, señala: "Sección 10.01: Obligación de la EMPRESA CONCE- SIONARIA de Interconectarse con Prestadores de SERVI- CIOS PORTADORES y SERVICIOS FINALES . (a) Obligación de Interconexión . Si la EMPRESA CON- CESIONARIA recibe una solicitud de interconexión de otro prestador de SERVICIO PORTADOR o SERVICIO FINAL que tiene una concesión o autorización vigente, la EMPRESA CONCESIONARIA estará obligada a inter- conectar su RED TELEFONICA PUBLICA con la red del otro operador, de acuerdo con los principios de neutrali- dad, no discriminación e igualdad de acceso, conforme a los términos y condiciones acordados de buena fe, entre ellos; considerando que la EMPRESA CONCESIONA- RIA quedará relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión con el prestador que lo solicite en caso que: (i) dicho contrato esté prohibido por las normas legales vigentes; (ii) la concesión o autoriza- ción otorgada al otro prestador no contemple la interco- nexión propuesta; (iii) la interconexión solicitada no sea posible como resultado de las especificaciones técnicas dictadas por el MINISTERIO u OSIPTEL; o, (iv) tal interconexión ponga en peligro la vida, seguridad, lesione o dañe a la propiedad de la EMPRESA CONCESIONA- RIA, o afecte la calidad de los SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES que presta la EMPRESA CONCESIONARIA. (… )" De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el contrato de concesión de TELEFONI- CA establece la obligatoriedad de la interconexión de su red TELEFONICA pública con la red de otro operador de un servicio final, que tenga concesión o autorización vigente, respetando los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Sin embargo, de acuerdo a su contrato de concesión, TELEFONICA se encuentra relevada de negociar o celebrar un contrato de interconexión en los casos siguientes: (i) Dicho contrato esté prohibido por las normas lega- les vigentes. (ii) La concesión o autorización otorgada al otro pres- tador no contemple la interconexión propuesta. (iii) La interconexión solicitada no sea posible como resultado de las especificaciones técnicas dictadas por el MTC u OSIPTEL. (iv) La interconexión ponga en peligro la vida, seguri- dad, lesione o dañe a la propiedad de TELEFONICA, o afecte la calidad de los servicios públicos de telecomunica- ciones que preste. En el presente caso, TELEFONICA ha sostenido que la concesión otorgada a CELCENTER para la prestación del servicio de buscapersonas no contempla la interco- nexión propuesta, por lo que se encuentra relevada de negociar o de celebrar un contrato al respecto. Sobre el particular, para efectos del proyecto de man- dato de interconexión, este organismo efectúo el análisiscorrespondiente tomando como base lo dispuesto en la normativa vigente y el texto del contrato de concesión de CELCENTER, remitido por la UECT, mediante Oficio Nº 888-99-MTC/15.03.UECT. En tal sentido, de conformidad con lo manifestado por la UECT en el Oficio Nº 1121-99-MTC/15.03.UECT, la obligación de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones deriva directamente del Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones, así como de las disposi- ciones contenidas en el Título VI de su Reglamento Gene- ral, y que no se deriva de los contratos de concesión. En ese orden de ideas, se precisa que las disposiciones relaciona- das a la obligatoriedad de la interconexión son de orden público y de vigencia anterior al contrato de concesión de TELEFONICA. En función de lo anterior, el numeral (ii) de la cláusula 10.01 de los contratos de concesión de TELEFONICA no debe interpretarse en el sentido que se limita a lo estipu- lado en el contenido el contrato de concesión de CELCEN- CER, toda vez que dichas concesiones se rigen por la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento, las demás nor- mas sobre la materia y por los contratos de concesión. Por su parte, la cláusula vigésima primera del contrato de concesión de CELCENTER establece que el contrato quedará adecuado de modo automático a las normas obligatorias que establezca el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, con lo que textualmente se incorpo- ran las disposiciones sobre interconexión prevista en el citado reglamento, al régimen jurídico a ser aplicado a la concesión de CELCENTER. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a lo expresado en su contrato de concesión, TELEFONICA se encontraba obligada a negociar y, de ser el caso, celebrar un contrato de interconexión con CELCENTER, concesionario del servicio público final de buscapersonas (cuya interconexión con otros servicios públicos finales es obligatoria). Por otro lado, en sus comentarios al proyecto de mandato, TELEFONICA reitera sus observaciones a la emisión de un mandato de interconexión señalando “Es- tamos convencidos que no es intención de OSIPTEL, el desconocer un contrato-ley, que, de la misma forma que establece obligaciones y metas, dispone expresamente garantías y seguridades al concesionario, en este caso a Telefónica. Por lo mismo, reiteramos nuestra posi- ción en el sentido que Telefónica se encuentra exo- nerada de interconectar a Celcenter al no contem- plar el contrato de concesión de esta empresa la interconexión solicitada. Consideramos que la inter- pretación del Ministerio es incompleta al no considerar como parte de las normas existentes sobre interconexión en lo que atañe a las obligaciones de Telefónica, sus contratos de concesión.” (sin subrayado y sin negritas en el original) Sobre el particular y sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial Nº 456-99-MTC/15.03 de fecha 29 de noviembre de 1999, se aprobó el Addendum al contrato de concesión del servicio público de buscapersonas de CELCENTER, incorporándose una cláusula que estipula expresamente su derecho a la interconexión. De tal mane- ra que el concesionario de la red del servicio público concedido (servicio público de buscapersonas) tiene el derecho a, y la obligación de, interconectarse con otras redes de servicios públicos, en aplicación de los principios de no discriminación e igualdad de acceso. En este orden de ideas, resulta exigible a TELEFONI- CA su obligación de interconectarse con CELCENTER (empresa operadora del servicio final de buscapersonas) en cumplimiento de lo dispuesto en la Sección 10.01 de su Contrato de Concesión, en la medida que la concesión otorgada al otro prestador sí contempla la interconexión propuesta, sin que ello constituya una alteración, modifi- cación o vulneración de los términos y condiciones conte- nidos en su contrato de concesión suscrito con el Estado Peruano. b) Los actos propios de TELEFONICA y la interpreta- ción del contrato A fin de complementar lo señalado en el literal ante- rior, debe tenerse en cuenta la teoría de los actos propios, la misma que, como se sabe, es una de las creaciones jurídicas más interesantes que ha incorporado de manera directa la moral al Derecho. Según dicha teoría, “a nadie