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Pág. 181781 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 de 1995, la base de aplicación de la contribución para efectos de lo señalado en el considerando precedente, será el promedio del valor del fondo de los doce (12) meses anteriores, utilizando para este fin el valor del fondo al último día de cada uno de los meses respectivos; Que, atendiendo a lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 167-93-EF, es necesario fijar la contribu- ción mensual a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al ejercicio 2000; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, y los Decretos Supremos Nºs. 167-93-EF, 206-92-EF y 220-92-EF; su reglamento aprobado por Decreto Supre- mo Nº 004-98-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese el factor de contribución a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 167-93-EF en 0.0001784 para los meses comprendidos entre enero y junio inclusive del 2000, y en 0.0001480 para los meses comprendidos entre julio y diciembre del mismo año. En ningún caso, la contribución mensual será mayor al monto equivalente al 3.5 % de la recaudación de los aportes devengados el mes anterior. Artículo 2º.- La contribución a que se refiere el Artí- culo 1º de la presente resolución será pagadera a partir del mes de enero del 2000. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente 15803 Aprueban Reglamento para la Inver- sión de los Fondos de Pensiones en el Exterior RESOLUCION Nº 386-99-EF/SAFP Lima, 20 de diciembre de 1999 VISTO: La Resolución Ministerial Nº 248-99-EF/10 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 99.12.16, el oficio-EF Nº 097-99-PRES del Banco Central de Reser- va del Perú de fecha 99.07.14 y el memorándum Nº 371-99/ SAFP.3 de la Gerencia de Control de Inversiones, Institu- ciones y Prestaciones de fecha 99.12.16. CONSIDERANDO : Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y por Decreto Supremo Nº 004-98-EF el Reglamento del precitado Texto Unico Ordenado; Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso q) del Artículo 25º del referido Texto Unico Ordenado, los recursos de las carteras administradas pueden ser inver- tidos en instrumentos financieros emitidos o garantiza- dos por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como en acciones, instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertu- ra de riesgo emitidas por instituciones extranjeras, requi- riéndose para la reglamentación de tales inversiones opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú; Que, por oficio-EF Nº 097-99-PRES de fecha 99.07.14, se comunicó a esta Superintendencia la opinión favorable del directorio del Banco Central de Reserva del Perú respecto al reglamento para la inversión de los fondos de pensiones peruanos en el exterior, materia de la presente resolución; Que, por Resolución Ministerial Nº 248-99-EF/10, el Ministerio de Economía y Finanzas ha dispuesto que la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fon- dos de Pensiones emita el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº004-98-EF, y el Estatuto de la Superintendencia aproba- do por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, y contando con opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento para la Inver- sión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, el mismo que consta de trece (13) artículos, dos (2) Disposiciones Finales y dos (2) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese AUGUSTO MOUCHARD RAMÍREZ Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO PARA LA INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTERIOR Definición de términos Artículo 1º.- Para efectos del presente Reglamento entiéndase que los siguientes términos están referidos a: a) Bancos : Son instituciones financieras debidamen- te autorizadas por las autoridades reguladoras corres- pondientes para captar depósitos del público o para rea- lizar actividades de banca de inversión entre otras. b) Brokers-dealers : Son instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos de valores y/o financieros para prestar el servicio de intermediación de valores por cuenta propia o de terceros, en virtud al cumplimiento de los respectivos requisitos de inscripción en los registros correspondientes y de los requerimientos de capital mínimo respectivos. c) Carteras Administradas : Son los activos totales en los que se encuentran invertidos los recursos del Fondo de Pensiones y del Encaje. d) Cobertura de riesgo: Es una operación que tiene como único objetivo limitar los riesgos referidos a las fluctuaciones entre los tipos de cambio entre monedas y tipos de interés extranjeros. e) Custodia : Es el servicio prestado por instituciones especializadas que incluye, entre otros, la guarda física, la correcta asignación de valores, la verificación del settle- ment , el cobro de los beneficios, la valorización de los valores en custodia, el pago de impuestos y otros vincula- dos con estos servicios. f) Delivery versus payment : Es la modalidad mediante la cual el settlement de los valores negociados se efectúa a través de la entrega de los mismos a cambio de la recepción de efectivo según los términos pactados en la transacción. g) Derivados: Son instrumentos financieros cuyo valor es determinado por el valor de otros instrumentos financieros conocidos como activos subyacentes. h) Instituciones de Custodia : Son instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos financieros para prestar los servicios de custodia. i) Instituciones Depositarias : Son instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los merca- dos de valores y/o financieros para prestar los servicios de depósito centralizado de valores. Entre los servicios ofre- cidos por la depositaria están la emisión de anotaciones en cuenta, las actividades de guarda física de valores, la compensación y liquidación de operaciones y el cobro y pago de los beneficios a una escala que involucre una porción importante de los activos en circulación en los mercados de valores. j) Inversionistas institucionales: Son los inversio- nistas denominados “Qualify Institutional Investors” re- gistrados por las autoridades reguladoras del mercado de valores de los Estados Unidos de América, o de otros países, debidamente registrados ante sus respectivas autoridades reguladoras. k) Mecanismos Centralizados de Negociación : Son mercados centralizados cuyo funcionamiento ha sido expresamente autorizado por las autoridades regulado- ras de los mercados de valores. l) Omnibus account: Es la cuenta denominada a favor de una persona jurídica la cual es utilizada en representación de un conjunto de clientes, quienes son los beneficiarios finales de los derechos y/u obligaciones ge- nerados por dicha cuenta.